Auto Supremo AS/0355/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0355/2012

Fecha: 28-Nov-2012

En el caso de análisis, se verifica que la querellada fue notificada el 15 de

En el caso de análisis, se verifica que la querellada fue notificada el 15 de diciembre de 2010 (fs. 25) con la resolución de 14 de diciembre del mismo año, en la que se admite la querella y acusación particular y se señala audiencia de conciliación (fs. 24). Como resultado de dicha notificación, Isidora Tintaya de Rengel, presentó apersonamiento y ofreció pruebas de descargo el 24 de diciembre de 2010 (fs. 29 a 30). A fs. 37 cursa Acta de Audiencia de Conciliación, que informa que las partes no llegaron a conciliar, por lo que en previsión del art. 340 del Código de Procedimiento Penal, el Juez de Sentencia dispuso la prosecución del juicio notificando en el acto a la imputada y concediéndole 10 días para ofrecer prueba de descargo. A fs. 47 cursa un segundo memorial de ofrecimiento de prueba de descargo presentado por Isidora Tintaya de Rengel, a fs. 45 y 48 cursan Auto de Apertura de Juicio y la correspondiente notificación a la impetrante, de fs. 49 a 60, 66 a 71, 86, 141 a 146, 152 a 156 se encuentran las Actas de Registro de Juicio Oral, actuaciones realizadas por la impetrante a través de su defensa técnica, en las que no constan que haya hecho reclamo alguno sobre el incumplimiento de los requisitos formales que ahora alega como motivo de casación, la impetrante tenía todos los medios expeditos para reclamar o solicitar de forma oportuna la subsanación; en un primer momento, pudo impugnar la acusación (querella) conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional citada aplicando la disposición contenida en el art. 291 del Código de Procedimiento Penal; posteriormente, en etapa de juicio pudo plantear excepción por falta de acción al considerar que el proceso no se encontraba legalmente promovido, justamente por el incumplimiento de requisitos formales en la querella, o interponer incidente de actividad procesal defectuosa ante el mismo Juez, no en Alzada de manera inoportuna como se hizo en éste caso, por otra parte, ante la negativa tenía la oportunidad de impugnar en las formas dispuestas para cada caso; sin embargo, el silencio de la impetrante ocasionó que por su voluntad o negligencia operara el principio de convalidación, pues desde el momento en que la parte tiene conocimiento de la existencia de un defecto procedimental, tiene el deber de alegarlo, en correspondencia con el principio de saneamiento, solicitando la renovación del acto, la rectificación del error o el cumplimiento del acto omitido, de lo contrario, si existiera el vicio, queda convalidado y resulta eficaz por el propio consentimiento de la parte que reclama el agravio. Al respecto la Sentencia Constitucional Nro. 0254/2006-R de 22 de marzo, señala que: "El consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a sus derechos y garantías (S.C. 1928/2004-R, de 16 de septiembre)". En consecuencia, este Máximo Tribunal de Justicia concluye que la impugnación casacional planteada carece de fundamentos legales que hagan válida la pretensión de la recurrente