Auto Supremo AS/0355/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0355/2012

Fecha: 28-Nov-2012

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nro

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nro. 1517/2004-R de 1 de octubre de 2004, al referirse a la impugnación de la acusación particular establece: "De todo lo analizado surge la conclusión de que los delitos de acción privada, si bien están sujetos a un procedimiento especial que se inicia formalmente con la presentación de la querella, trámite en el que no se prevé la objeción a la misma, tal omisión no debe entenderse en el sentido de que en este tipo de delitos no cabe ese recurso, puesto que dentro de una interpretación sistematizada de las normas del Código de Procedimiento Penal, relativas a la cuestión, de contenido esencialmente garantista y enmarcadas al principio de inviolabilidad de la defensa consagrado por el art. 16.IV de la Constitución, la objeción a la querella no sólo puede darse en los delitos de acción pública, sino también en los de acción privada.". Similar entendimiento fue desarrollado por la Sentencia Constitucional Nro. 302/2006-R de 29 de marzo que al respecto expresa: "Es menester señalar que la referida objeción a la querella no sólo es procedente con relación a las querellas destinadas al ejercicio de la acción penal pública, sino también a la privada...". Conforme la jurisprudencia constitucional precitada, en delitos de acción penal privada, las garantías a la defensa y la impugnación se encuentran debidamente resguardadas, otorgando al imputado o acusado la posibilidad de impugnar la acusación (querella) aplicando lo previsto en el art. 291 del Código de Procedimiento Penal, pero además, al disponerse la aplicación de las reglas del juicio ordinario, se encuentran expeditos todos los medios de defensa, correspondiendo al acusado activarlos en los momentos oportunos, caso contrario, se debe entender que se encuentra conforme con el procedimiento desarrollado, dejando precluir su derecho a alegar dicho vicio procedimental; así se establece que: si bien es cierto que el incumplimiento de dichos requisitos acarrea la inadmisibilidad de la acusación, es cierto también que la Ley otorga la posibilidad de subsanación, consecuentemente, no constituye defecto absoluto en ninguna de las formas establecidas en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal