Auto Supremo AS/0355/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0355/2012

Fecha: 28-Nov-2012

En cuanto a la impugnación, del procedimiento señalado se desprende que la normativa procesal penal

Respecto a las terminologías acusación y querella utilizadas en este procedimiento especial, es pertinente señalar que la normativa procesal penal, en el art. 375, obliga de manera taxativa, a quien pretenda acusar por delito de acción penal privada, presentar acusación; sin embargo, a partir del art. 376, de manera indistinta utiliza el término "querella" refiriéndose a la misma actuación procesal, es decir, a la acción unilateral del acusador particular o querellante, en el que inculpa a otra persona, ante un Juez de Sentencia, la comisión de delitos de acción penal privada, que conforme ya fue señalado, la acusación (art. 341 del Código de Procedimiento Penal) debe contener además los requisitos previstos para la querella (art. 290 del Código de Procedimiento Penal), de lo que se concluye que tanto la acusación propiamente dicha como la querella exigen al acusador o querellante, el cumplimiento de requisitos específicos que hagan viable su admisión, los que en esencia, son muy similares. Que en delitos de acción penal privada el incumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, sin embargo, obliga al juzgador a conceder tres días al acusador para subsanar dichas observaciones (art. 375 último párrafo de la Ley Nro. 1970).
En cuanto a la impugnación, del procedimiento señalado se desprende que la normativa procesal penal no establece un procedimiento específico para impugnar u objetar la admisibilidad de la acusación o querella en delitos de acción penal privada, sin embargo, al disponer que, una vez admitida la acusación o querella, si no se llega a conciliar, se deba seguir el trámite regular para el juicio ordinario, son aplicables todos los medios de defensa (excepciones e incidentes), así como las formas de impugnación que correspondan en caso de negativa, razonamiento que halla respaldo constitucional en los arts. 115 y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado