Solo en vía de aclaración corresponde anotar que el recurso formulado por el padre del
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Solo en vía de aclaración corresponde anotar que el recurso formulado por el padre del presunto infractor, resulta ser improcedente ya que, para la impugnación por vía del recurso de casación se debe observar el requisito contenido en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil y la normativa descrita en dicho cuerpo legal, contraste a ello este Tribunal debe observar si los de instancia hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en normativa legal vigente y de haberse respetado los derechos y garantías de las personas involucradas en la presente causa, esto de acuerdo a la facultad contenida en el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la vía de fiscalización se tiene lo siguiente:
La presente causa es desarrollada conforme al Código Niño, Niña y Adolescente cuyo Art. 221 señala lo siguiente: "(INFRACCIÓN Y COMPETENCIA).- Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como Autor o participe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código. En caso de que el adolescente cumpla dieciocho años durante la ejecución de una sanción socio-educativa, continuará bajo la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia..." para dicho efecto los Arts. 303 y siguientes del Código del Niño, Niña y Adolescente, señalan la forma de ejercer el procedimiento, consecuentemente, se podrá apreciar que a fs. 16 cursa una copia de requerimiento de imputación formal, cuyo encabezamiento señala "imputación formal" y en el petitum, refiere imputar al menor infractor por el hecho punible tipificado en el Art. 312 del Código Penal. Posteriormente, señala el Juez que se aclare el contenido de "la imputación formal", describiendo posteriormente en decreto de fs. 27 que se hubiera subsanado el requerimiento conclusivo, cuando en antecedente anterior no cursa requerimiento alguno del Ministerio Público, luego de ello consta el escrito del fiscal de Materia III de fs. 28 (03-02-12), refiriendo que mantiene la acusación formulada, cuando se reitera de antecedentes anteriores que no cursa ningún requerimiento conclusivo de acusación y extrañamente el proveído de fs. 28 vta., indica que se hubiera subsanado la acusación y señala audiencia de fundamentación de acusación
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Solo en vía de aclaración corresponde anotar que el recurso formulado por el padre del presunto infractor, resulta ser improcedente ya que, para la impugnación por vía del recurso de casación se debe observar el requisito contenido en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil y la normativa descrita en dicho cuerpo legal, contraste a ello este Tribunal debe observar si los de instancia hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en normativa legal vigente y de haberse respetado los derechos y garantías de las personas involucradas en la presente causa, esto de acuerdo a la facultad contenida en el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la vía de fiscalización se tiene lo siguiente:
La presente causa es desarrollada conforme al Código Niño, Niña y Adolescente cuyo Art. 221 señala lo siguiente: "(INFRACCIÓN Y COMPETENCIA).- Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como Autor o participe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código. En caso de que el adolescente cumpla dieciocho años durante la ejecución de una sanción socio-educativa, continuará bajo la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia..." para dicho efecto los Arts. 303 y siguientes del Código del Niño, Niña y Adolescente, señalan la forma de ejercer el procedimiento, consecuentemente, se podrá apreciar que a fs. 16 cursa una copia de requerimiento de imputación formal, cuyo encabezamiento señala "imputación formal" y en el petitum, refiere imputar al menor infractor por el hecho punible tipificado en el Art. 312 del Código Penal. Posteriormente, señala el Juez que se aclare el contenido de "la imputación formal", describiendo posteriormente en decreto de fs. 27 que se hubiera subsanado el requerimiento conclusivo, cuando en antecedente anterior no cursa requerimiento alguno del Ministerio Público, luego de ello consta el escrito del fiscal de Materia III de fs. 28 (03-02-12), refiriendo que mantiene la acusación formulada, cuando se reitera de antecedentes anteriores que no cursa ningún requerimiento conclusivo de acusación y extrañamente el proveído de fs. 28 vta., indica que se hubiera subsanado la acusación y señala audiencia de fundamentación de acusación
- Partes: Ministerio Público c/ Jhonatan Nico Cáceres Ocampo
- Proceso: Infraccional
- Distrito: Tarija
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II
- También señala, conculcación de derechos, arguyendo que la Sentencia se da un plazo sin citar
- En base a lo argüido, solicita al Tribunal de casación, se anule la Sentencia por
- Solo en vía de aclaración corresponde anotar que el recurso formulado por el padre del
- Luego de toda esa deficiencia procesal, en forma posterior extrañamente se encuentra las fojas 19
- Asimismo corresponde anotar que al pie del folio de fs
- Los actos como la imputación formal y proveídos jurisdiccionales desordenados, anteriores al requerimiento conclusivo de
- Conforme a lo anotado precedentemente, con la finalidad de evitar la aplicación de terminología equivocada,
- En nuestro ordenamiento jurídico el Art
- Cuando se dice que los menores de 16 años son inimputables, quiere decir que no
- En ese sentido, el art
- Teniendo en cuenta el carácter eminentemente protector de las disposiciones de la niñez y adolescencia,
- Concluyendo que, en el caso de Autos, se ha visto que la terminología empleada por
- Consecuentemente, este Tribunal ante los errores in procedendo, conforme al Art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa de ley
- Dese cumplimiento al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
