La consulta no se trata de un simple formalismo, su finalidad es lograr que el
Además extraña a este Tribunal Supremo que al margen de las pruebas acompañadas a la demanda, durante el término probatorio no se haya producido ninguna otra prueba que demuestre los aspectos atribuidos al tercer adquirente ni respecto a la insolvencia del deudor de la Administración Tributaria; sobre todo se extraña la inexistencia en obrados del documento de transferencia del inmueble de 532,10 mts2. ubicado en Urbanización Alalay Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, realizado por el Sr. Carlos Ramiro Sánchez García a favor de Juan Titichoca Lapaca (24 de septiembre de 2001), documento al cual se hizo tanta referencia por parte de la entidad demandante por ser considerado como prueba fundamental, el mismo que les podría haber permitido a los jueces de instancia tener conocimiento respecto al precio y demás condiciones acordadas entre partes en dicha transferencia y de esta manera contar con mayores elementos de juicio para emitir resolución.
Si las partes litigantes no presentaron dicho documento, tampoco el Juez A quo exigió la presentación del mismo ni mucho menos dio curso a la solicitud de fs. 73 formulada por la entidad demandante para que se cuente en el proceso con el referido documento, el Tribunal de alzada en observancia del principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, pudo haber hecho uso de la facultad prevista en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil y exigir la presentación del referido documento y de cualquier otra prueba que vea por conveniente para contar con mayores elementos de juicio que le permitan sustentar de mejor manera su resolución y no basarse en simples indicios como lo hizo respecto al numeral 3) del art. 1446 del Código Civil, ya que la acción pauliana al tratarse de una medida extrema y por los efectos que representa, para su procedencia necesariamente deben demostrarse de manera concurrente todos los presupuestos legales previstos en la citada norma legal sustantiva, de lo contrario se generaría la inseguridad jurídica.
Concluyendo respecto a los dos puntos anteriormente expuestos, diremos que la manifiesta incongruencia e insuficiente motivación de la sentencia o resolución, constituye un error in procedendo por conllevar la infracción de las normas que regulan el contenido de la resolución, siendo causal para su anulación como lo ha establecido la jurisprudencia ordinaria y constitucional; nos referimos expresamente a lo previsto por el art. 254 num.4) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, extraña también que el Tribunal Ad quem no haya resuelto la consulta de la sentencia formulada por el Juez A quo en cumplimiento al art. 197 del Código de Procedimiento Civil; al margen de considerar los términos de la apelación y la decisión de revocar la sentencia, el Tribunal Ad quem estaba en la obligación de pronunciarse sobre la consulta, ya que ésta no participa de la categoría del recurso o medio de impugnación que es procedente ante los agravios que les ocasiona la decisión de la autoridad jurisdiccional a las partes litigantes, en tanto que la consulta es independiente del recurso y no requiere de agravio alguno y es de orden público y de cumplimiento obligatorio.
La consulta no se trata de un simple formalismo, su finalidad es lograr que el Juez o Tribunal que conoce en grado de consulta, realice con mayor amplitud una revisión integral de todo el proceso, así como determinar la existencia o no de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento, por cuanto tiene amplias facultades para el conocimiento del proceso pudiendo decretar nulidades de oficio y revocar el fallo de primera instancia e incluso rever cuestiones de procedimiento esenciales sin que importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son parte en el proceso; la consulta le permite al superior en grado realizar el examen oficioso de la sentencia con el fin de asegurar su legalidad. En todo caso, la decisión que provenga de la consulta, debe ser debidamente motivada y fundamentada y en ese sentido le corresponde al Tribunal Ad quem exponer con claridad los sustentos fácticos, legales y probatorios para asumir una u otra decisión respecto a la consulta; en ese sentido se tiene desarrollada la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia como por la Ex Corte Suprema de Justicia
Si las partes litigantes no presentaron dicho documento, tampoco el Juez A quo exigió la presentación del mismo ni mucho menos dio curso a la solicitud de fs. 73 formulada por la entidad demandante para que se cuente en el proceso con el referido documento, el Tribunal de alzada en observancia del principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, pudo haber hecho uso de la facultad prevista en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil y exigir la presentación del referido documento y de cualquier otra prueba que vea por conveniente para contar con mayores elementos de juicio que le permitan sustentar de mejor manera su resolución y no basarse en simples indicios como lo hizo respecto al numeral 3) del art. 1446 del Código Civil, ya que la acción pauliana al tratarse de una medida extrema y por los efectos que representa, para su procedencia necesariamente deben demostrarse de manera concurrente todos los presupuestos legales previstos en la citada norma legal sustantiva, de lo contrario se generaría la inseguridad jurídica.
Concluyendo respecto a los dos puntos anteriormente expuestos, diremos que la manifiesta incongruencia e insuficiente motivación de la sentencia o resolución, constituye un error in procedendo por conllevar la infracción de las normas que regulan el contenido de la resolución, siendo causal para su anulación como lo ha establecido la jurisprudencia ordinaria y constitucional; nos referimos expresamente a lo previsto por el art. 254 num.4) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, extraña también que el Tribunal Ad quem no haya resuelto la consulta de la sentencia formulada por el Juez A quo en cumplimiento al art. 197 del Código de Procedimiento Civil; al margen de considerar los términos de la apelación y la decisión de revocar la sentencia, el Tribunal Ad quem estaba en la obligación de pronunciarse sobre la consulta, ya que ésta no participa de la categoría del recurso o medio de impugnación que es procedente ante los agravios que les ocasiona la decisión de la autoridad jurisdiccional a las partes litigantes, en tanto que la consulta es independiente del recurso y no requiere de agravio alguno y es de orden público y de cumplimiento obligatorio.
La consulta no se trata de un simple formalismo, su finalidad es lograr que el Juez o Tribunal que conoce en grado de consulta, realice con mayor amplitud una revisión integral de todo el proceso, así como determinar la existencia o no de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento, por cuanto tiene amplias facultades para el conocimiento del proceso pudiendo decretar nulidades de oficio y revocar el fallo de primera instancia e incluso rever cuestiones de procedimiento esenciales sin que importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son parte en el proceso; la consulta le permite al superior en grado realizar el examen oficioso de la sentencia con el fin de asegurar su legalidad. En todo caso, la decisión que provenga de la consulta, debe ser debidamente motivada y fundamentada y en ese sentido le corresponde al Tribunal Ad quem exponer con claridad los sustentos fácticos, legales y probatorios para asumir una u otra decisión respecto a la consulta; en ese sentido se tiene desarrollada la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia como por la Ex Corte Suprema de Justicia
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Respecto a la falsa aplicación de la Ley indica, que de acuerdo a la doctrina
- Respecto al punto anteriormente indicado, el recurrente acusa al Tribunal de Alzada de incurrir en
- Por otra parte, acusa de negligencia a la institución demandante, de no haber procedido al
- 2
- El recurrente Carlos Ramiro Sánchez García afirma que al momento de la trasferencia del terreno
- Que la adquisición del inmueble fue posterior a la supuesta notificación por cédula con la
- Indica que si hubiera tenido conocimiento de la deuda tributaria y del proceso por adeudo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso que se analiza, los recurrentes básicamente fundamentan sus recursos orientado a dos
- Revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, este Tribunal Supremo advierte la existencia de
- En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad
- La fundamentación o motivación además constituye una garantía del debido proceso, no se trata solamente
- La fundamentación además del sustento legal, debe tener el soporte probatorio, a través del cual
- Es así que el Tribunal Constitucional, a través de la S
- Al respecto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, también
- Por otra parte, el Tribunal de alzada indica que el ejercicio de la acción pauliana
- La consulta no se trata de un simple formalismo, su finalidad es lograr que el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En virtud a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
