Por otra parte, el Tribunal de alzada indica que el ejercicio de la acción pauliana
Establecido lo anterior, diremos que el Auto de Vista impugnado de fs. 162 a 164 no se encuentra debidamente fundamentado; en la mayor parte de la resolución se limita simplemente a trascribir el contenido de la sentencia y de las disposiciones del art. 1446 del Código Civil, como también el contenido de jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia y no realiza un análisis jurídico y un razonamiento lógico que le permita sustentar legalmente su decisión asumida, y en todo caso, el poco fundamento que contiene, es manifiestamente incongruente en sí mismo; como también la jurisprudencia que se extracta resulta siendo adversa a lo razonado en dicho Auto de Vista.
Al margen de contener una deficiente fundamentación, es manifiestamente incongruente en su propio texto, habida cuenta que en los "Fundamentos del fallo", hace referencia que las pruebas aparejadas a la demanda fueron adecuadamente valoradas por el Juez de la causa y en base a las cuales el Juez de primera instancia dictó la sentencia declarando improbada la demanda; sin embargo el Tribunal Ad quem, luego de dar el visto bueno a la valoración de dichas pruebas, sin mayor fundamento toma la decisión de revocar totalmente la sentencia de primera instancia, incurriendo en evidente incongruencia entre lo afirmado en la parte considerativa y la parte dispositiva de dicho fallo; con respecto a las excepciones perentorias opuestas por los demandados, se declara improbadas las mismas sin absolutamente ningún fundamento ni especificar a cuales en concreto se refiere, además de incumplir lo establecido en art. 343.II del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el Tribunal de alzada indica que el ejercicio de la acción pauliana está condicionada a la concurrencia estricta de los requisitos enumerados por el artículo 1446 del Código Civil, sin embargo afirma que no existe prueba alguna que demuestre con certeza que el tercero adquirente Juan Titichoca Lapaca haya tenido conocimiento del perjuicio que el acto de transferencia a su favor le ocasionaba a la entidad demandante. En otra parte de la resolución, haciendo referencia a simple relación de fechas respecto a la determinación de la deuda tributaria y la notificación con la misma, afirma que la transferencia del inmueble no fue llevada a cabo de buena fe, para finalmente concluir en una simple presunción de que el tercer adquirente Juan Titichoca Lapaca conocía de la irregular trasferencia y del perjuicio que se le causaba a la institución demandante, no obstante que este aspecto no fue parte de los fundamentos de la expresión de agravios por la entidad recurrente contra la sentencia de primera instancia; las afirmaciones indicadas resultan manifiestamente incongruentes, correspondiendo en todo caso al Tribunal de Casación en su función de fiscalización, cuidar que la certeza de la seguridad jurídica con la cosa juzgada sustancial, no tenga inconvenientes procesales menos lagunas de fondo que a la postre las descalifiquen o destruyan
Al margen de contener una deficiente fundamentación, es manifiestamente incongruente en su propio texto, habida cuenta que en los "Fundamentos del fallo", hace referencia que las pruebas aparejadas a la demanda fueron adecuadamente valoradas por el Juez de la causa y en base a las cuales el Juez de primera instancia dictó la sentencia declarando improbada la demanda; sin embargo el Tribunal Ad quem, luego de dar el visto bueno a la valoración de dichas pruebas, sin mayor fundamento toma la decisión de revocar totalmente la sentencia de primera instancia, incurriendo en evidente incongruencia entre lo afirmado en la parte considerativa y la parte dispositiva de dicho fallo; con respecto a las excepciones perentorias opuestas por los demandados, se declara improbadas las mismas sin absolutamente ningún fundamento ni especificar a cuales en concreto se refiere, además de incumplir lo establecido en art. 343.II del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el Tribunal de alzada indica que el ejercicio de la acción pauliana está condicionada a la concurrencia estricta de los requisitos enumerados por el artículo 1446 del Código Civil, sin embargo afirma que no existe prueba alguna que demuestre con certeza que el tercero adquirente Juan Titichoca Lapaca haya tenido conocimiento del perjuicio que el acto de transferencia a su favor le ocasionaba a la entidad demandante. En otra parte de la resolución, haciendo referencia a simple relación de fechas respecto a la determinación de la deuda tributaria y la notificación con la misma, afirma que la transferencia del inmueble no fue llevada a cabo de buena fe, para finalmente concluir en una simple presunción de que el tercer adquirente Juan Titichoca Lapaca conocía de la irregular trasferencia y del perjuicio que se le causaba a la institución demandante, no obstante que este aspecto no fue parte de los fundamentos de la expresión de agravios por la entidad recurrente contra la sentencia de primera instancia; las afirmaciones indicadas resultan manifiestamente incongruentes, correspondiendo en todo caso al Tribunal de Casación en su función de fiscalización, cuidar que la certeza de la seguridad jurídica con la cosa juzgada sustancial, no tenga inconvenientes procesales menos lagunas de fondo que a la postre las descalifiquen o destruyan
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Respecto a la falsa aplicación de la Ley indica, que de acuerdo a la doctrina
- Respecto al punto anteriormente indicado, el recurrente acusa al Tribunal de Alzada de incurrir en
- Por otra parte, acusa de negligencia a la institución demandante, de no haber procedido al
- 2
- El recurrente Carlos Ramiro Sánchez García afirma que al momento de la trasferencia del terreno
- Que la adquisición del inmueble fue posterior a la supuesta notificación por cédula con la
- Indica que si hubiera tenido conocimiento de la deuda tributaria y del proceso por adeudo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso que se analiza, los recurrentes básicamente fundamentan sus recursos orientado a dos
- Revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, este Tribunal Supremo advierte la existencia de
- En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad
- La fundamentación o motivación además constituye una garantía del debido proceso, no se trata solamente
- La fundamentación además del sustento legal, debe tener el soporte probatorio, a través del cual
- Es así que el Tribunal Constitucional, a través de la S
- Al respecto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, también
- Por otra parte, el Tribunal de alzada indica que el ejercicio de la acción pauliana
- La consulta no se trata de un simple formalismo, su finalidad es lograr que el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En virtud a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
