SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 486
Sucre, 26/11/2012
Expediente: 156/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 503-505, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 013/2012 de 10 de febrero de 2012, cursante a fs. 495-497, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso administrativo de solicitud de renta de viudedad, seguido por Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares, derechohabiente del titular Donato Canizares Veizaga, el Auto que concedió el recurso de fs. 507, los antecedentes del expediente, y:
CONSIDERANDO I: Que, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 1101/08 de 31 de octubre de 2008 (fs. 475-478), confirmando la Resolución Nº 0006989 de 12 de junio de 2008 (fs. 373), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR con la que resolvió otorgar a favor de Laura Ponce Sejas, la renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante Donato Canizares Veizaga, en el monto de Bs. 1.072.53 (Un mil setenta y dos 53/100 bolivianos), incluidos los incrementos de ley, a pagarse a partir del mes de enero de 2008.
En grado de apelación interpuesto por la reclamante Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares a fs. 479-482, mediante Auto de Vista Nº 013/2012 de 10 de febrero de 2012 (fs. 495-497), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la Resolución Administrativa Nº 1101/08 de 31 de octubre de 2008, disponiendo que el SENASIR, emita nueva resolución dejando sin efecto el pago retroactivo desde enero de 2008 y pronuncie nueva resolución otorgando el pago retroactivo de renta viudedad a la cónyuge supérstite de Donato Canizares Veizaga, con los incrementos de ley y aguinaldos desde febrero de 2005.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 503-505, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, acusando la infracción de los artículos 48 y 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones, 131 del Código de Familia, 3 del Instructivo SENASIR 001/06 de 13 de enero de 2006, conforme a la siguiente fundamentación:
Que de acuerdo a lo establecido en la Ley 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III) de la Ley Nº 1732 de Pensiones, artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, y conforme a sus atribuciones para la verificación pormenorizada de documentos idóneos y fechas fehacientes para dictar resolución, se consideró el pago de renta a favor de la beneficiaria a partir de enero de 2008 en razón a las pruebas que presentó y que cursan a fs. 353, 355 y 362 de fechas 14/12/2007 las dos primeras, y de 18/1272007 la última, hecho que el Tribunal a quo no interpretó con objetividad al considerar que se haga el pago retroactivo desde febrero de 2005, vulnerando la interpretación y aplicación de la última parte del artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordante con el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Asimismo refirió que las normas en materia de seguridad social son de aplicación preferente conforme el artículo 48 de la Constitución Política del Estado para la protección de los bienes del Estado, corresponde también aplicar el artículo 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social referido que a la falta de presentación de la documentación que acredite el derecho del solicitante, se determinará como fecha de solicitud el día de la presentación de los documentos que falten, aspecto que debe tomarse en cuenta conforme el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Por otro lado acusó que la solicitante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Instructivo SENASIR 001/06 de 13 de enero de 2006, que establece el objeto de la Comisión de Reclamación en caso de dictar una nueva resolución, el asegurado debe renunciar a su derecho de apelación; que en caso de disconformidad puede interponer recurso de apelación en el plazo establecido por ley , sin lugar a revisión posterior por la vía administrativa, en ese entendido corresponde confirmar la resolución Nº 1101/08 de 31 de octubre de 2008 (fs. 386-389).
Que en el numeral 3) del Considerando II del Auto de Vista recurrido refirió el SENASIR no compulsó la prueba acompañada por la solicitante, razón por la que debió considerarse el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que establece que no tienen derecho a la renta de viudedad: la viuda, divorciada con sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa separada en forma libre y continua por más de dos años, situación que en materia de procedimiento de seguridad social no se indaga la acción o sentencia de divorcio, pero si la averiguación de la existencia de una separación por más de dos años, conforme determina el artículo 131 del Código de Familia.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, para que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 1101/08 de 5 de octubre de 2010 (fs. 386-389) previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
Se advierte prima facie que el recurso trae como elemento fundamental la trasgresión de los artículos 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social; 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28/01/05, y la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 de Pensiones, porque entre las atribuciones del SENASIR se encuentra la verificación pormenorizada de documentos idóneos y fechas fehacientes para dictar sus resoluciones, a tal efecto, corresponde señalar que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 013/2012 de fs. 495-497, no ha puesto en tela de juicio las atribuciones que tiene el SENASIR de verificar los documentos y fechas para dictar sus resoluciones, evidenciándose que únicamente modificó el pago retroactivo de renta de viudedad a favor de Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares para que se otorgue a partir del mes de febrero de 2005 con los incrementos de ley y aguinaldos que correspondan, quedando vigentes las demás determinaciones consignadas en la Resolución Nº 1101/08 de 31 de octubre de 2008, lo que implica, que la prueba cursante a fs. 353, 355 y 362, todas del año 2007 que la institución recurrente refiere que son irrelevantes, no fueron observados por el Tribunal ad quem, por ello, no se advierte la trasgresión a las normas que acusa la parte recurrente con respecto a este reclamo.
En cuanto a la problemática de establecer a partir de cuándo corresponde cancelar a la cónyuge supérstite su renta de viudedad, debe considerarse para ello, que de acuerdo al registro de presentación cursante a fs. 11, la reclamante presentó su solicitud de renta de viudedad en fecha 3 de marzo de 2005, habiendo acompañado a tal efecto la documentación pertinente que acreditó su condición de cónyuge supérstite, condición que fue corroborada durante la tramitación de su solicitud.
Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas en base al informe social Nº 017/2005 de 4 de mayo de 2005 que emitió la trabajadora social del SENASIR como consecuencia de una denuncia efectuada por la cuñada de la solicitante, estableció que Donato Canizares Veizaga y Laura Ponce Sejas tenían el mismo domicilio, empero no convivieron por más de once años antes del fallecimiento del asegurado, en consecuencia se emitió la Resolución Nº 004822 de 12 de junio de 2006 (fs. 77-78 ) que resolvió desestimar la solicitud de renta de viudedad a favor de Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares, contra dicha resolución, la solicitante acompañando prueba literal y proponiendo prueba testifical, planteó recurso de reclamación (fs. 138-139) que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 616/07 de fecha 25 de abril de 2007 confirmando la Resolución reclamada (fs. 154-155). Posteriormente la cónyuge supérstite presentó una solicitud de revisión bajo alternativa de apelación (fs. 245-246), la misma que fue resuelta mediante Resolución Nº 0006989 de fecha 12 de junio de 2008 que resolvió otorgar a favor de Ponce Sejas Laura renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 1.072,53 (un mil setenta y dos, 53/100 bolivianos), incluido incrementos de ley, a pagarse a partir del mes de enero de 2008, contra dicha resolución Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares nuevamente opuso recurso de reclamación (fs. 379-380), la misma que fue resuelta por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 1101/08 de fecha 31 de octubre de 2008 en la que resolvió confirmar la Resolución Nº 0006989 de fecha 12 de junio de 2008 (fs. 373), contra dicha resolución la reclamante presentó recurso de apelación (fs. 482), recurso que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 013/2012 de fecha 10 de febrero de 2012, revocando en parte la Resolución Nº 1101/08 de 31 de octubre de 2008, disponiendo el pago de renta de viudedad a partir de febrero de 2005, porque la solicitante a momento de presentar su solicitud de renta de viudedad en fecha 3 de marzo de 2005 conforme a las siguientes pruebas: fotocopia simple de la calificación y liquidación de rentas de Donato Canizares Veizaga (fs. 1), fotocopia legalizada de la afiliación del asegurado a la Caja Nacional de Salud (fs. 2), copia de baja de renta del asegurado Donato Canizares Veizaga (fs. 3), certificación de cédula de identidad de Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares (fs. 6), boleta de pago original del pago de renta correspondiente a enero de 2005 de Donato Canizares Veizaga (fs. 7), certificado de matrimonio de Donato Canizares Veizaga con Laura Ponce Sejas (fs. 8), certificado de defunción de Donato Canizares Veizaga, acreditó su condición de heredera al fallecimiento de Donato Canizares Veizaga, correspondiéndole el derecho de percibir renta de viudedad retroactivamente desde el mes de febrero de 2005, y no así desde el mes siguiente de haber presentado su solicitud de renta de viudedad, error en el que incurrió el Auto de Vista Nº 013/2012 de 10 de febrero de 2012, porque conforme a lo establecido en el artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordante con el artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, se advierte que la asegurada presentó la documentación que acreditó su condición de cónyuge supérstite en fecha 3 de marzo de 2005, conforme se evidencia del registro de fs. 11, y en vista de no haberse demostrado ninguna de las acusaciones que se presentaron desde el inicio del trámite hasta el presente, conforme constan por los documentos aparejados al expediente, y cumpliendo las exigencias dilatorias y burocráticas de la entidad recurrente, corresponde reponer el derecho conculcado a favor de la derechohabiente, con la orden de pago de renta de viudedad a partir del mes de abril de 2005, de conformidad al artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir, al mes siguiente de la solicitud y presentación de documentos requeridos, normativa concordante con el artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, y conforme instituye el artículo 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones, más aún si se tiene en cuenta que determinar su pago desde enero de 2008, como estableció el SENASIR, implicaría privarle a la cónyuge supérstite de percibir su renta de viudedad por aproximadamente 2 años y 11 meses, y por ende atentar sus derechos sociales que son irrenunciables conforme determina el artículo 45. I. II. III Y IV de la Constitución Política del Estado.
Asimismo respecto a la aplicación del artículo 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social referido a: "la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome en cuenta como fecha la solicitud, el día de la presentación del o los documentos que falten...", de dicha normativa se establece que en el presente caso no es aplicable, por cuanto los documentos presentados posteriormente por la asegurada, fue en razón a que la institución recurrente no revisó con cuidado la prueba presentada por la solicitante en su solicitud de fecha 3 de marzo de 2005, por consiguiente la documentación recabada por el SENASIR, cursantes a fs. 353 la copia de la Corte Electoral del resumen de la partida de matrimonio (sin observaciones), la solicitud de investigación firmada por el asesor legal del SENASIR (fs. 355), y la certificación emitida por la Corte Nacional Electoral que confirmó el matrimonio de Donato Canizares Veizaga con Laura Ponce Sejas y evidenciando además que la partida no contenía observaciones (fs. 362) documentación recabada en diciembre de 2007 (dos años después de la solicitud de 3 de marzo de 2005), documentación que sólo respaldó y confirmó la calidad de cónyuge supérstite de Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares, puesto que en ningún momento fue documentación adicional o supletoria.
A ello es importante tomar en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma, en la especie, conforme valoró adecuadamente el Tribunal de Alzada en base a toda la documentación presentada por la actora, la misma se constituye en la legal y única beneficiaria de la renta de viudedad invocada.
Con referencia a la vulneración de los artículos 48 y 115 de la Constitución Política del Estado, 15 de la Ley de Organización Judicial, 3 del Instructivo SENASIR 001/06 de 13 de enero de 2006, enlistados en el recurso, conforme señala el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil y tal cual ha establecido la amplia jurisprudencia de este alto Tribunal Supremo de Justicia, la entidad recurrente no debe limitarse al enunciado de normas, sino establecer de manera precisa y específica en que consiste la violación, falsedad o error ya sea que su recurso sea presentado en la forma o en el fondo, por lo que ante dicho incumplimiento se impide a este Tribunal aperture su competencia para resolver lo reclamado con respecto estas normativas.
Bajo este razonamiento, corresponde aplicar conforme a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 013/2012 de fecha 10 de febrero de 2012 cursante a fs. 495-497, disponiendo que el pago retroactivo de renta de viudedad a favor de Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares dispuesto en la parte resolutiva del citado Auto de Vista sea a partir de abril de 2005, manteniéndose incólume las demás determinaciones asumidas. Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) de 20 de Julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Según convocatoria de fs. 511 de obrados, interviene el Magistrado de la Sala Penal Segunda Dr. Pastor Segundo Mamani Villca, para Resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio Campero Segovia
Dra. Norka Mercado Guzmán
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 486
Sucre, 26/11/2012
Expediente: 156/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 503-505, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 013/2012 de 10 de febrero de 2012, cursante a fs. 495-497, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso administrativo de solicitud de renta de viudedad, seguido por Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares, derechohabiente del titular Donato Canizares Veizaga, el Auto que concedió el recurso de fs. 507, los antecedentes del expediente, y:
CONSIDERANDO I: Que, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 1101/08 de 31 de octubre de 2008 (fs. 475-478), confirmando la Resolución Nº 0006989 de 12 de junio de 2008 (fs. 373), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR con la que resolvió otorgar a favor de Laura Ponce Sejas, la renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante Donato Canizares Veizaga, en el monto de Bs. 1.072.53 (Un mil setenta y dos 53/100 bolivianos), incluidos los incrementos de ley, a pagarse a partir del mes de enero de 2008.
En grado de apelación interpuesto por la reclamante Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares a fs. 479-482, mediante Auto de Vista Nº 013/2012 de 10 de febrero de 2012 (fs. 495-497), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la Resolución Administrativa Nº 1101/08 de 31 de octubre de 2008, disponiendo que el SENASIR, emita nueva resolución dejando sin efecto el pago retroactivo desde enero de 2008 y pronuncie nueva resolución otorgando el pago retroactivo de renta viudedad a la cónyuge supérstite de Donato Canizares Veizaga, con los incrementos de ley y aguinaldos desde febrero de 2005.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 503-505, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, acusando la infracción de los artículos 48 y 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57-III de la Ley Nº 1732 de Pensiones, 131 del Código de Familia, 3 del Instructivo SENASIR 001/06 de 13 de enero de 2006, conforme a la siguiente fundamentación:
Que de acuerdo a lo establecido en la Ley 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III) de la Ley Nº 1732 de Pensiones, artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, y conforme a sus atribuciones para la verificación pormenorizada de documentos idóneos y fechas fehacientes para dictar resolución, se consideró el pago de renta a favor de la beneficiaria a partir de enero de 2008 en razón a las pruebas que presentó y que cursan a fs. 353, 355 y 362 de fechas 14/12/2007 las dos primeras, y de 18/1272007 la última, hecho que el Tribunal a quo no interpretó con objetividad al considerar que se haga el pago retroactivo desde febrero de 2005, vulnerando la interpretación y aplicación de la última parte del artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordante con el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Asimismo refirió que las normas en materia de seguridad social son de aplicación preferente conforme el artículo 48 de la Constitución Política del Estado para la protección de los bienes del Estado, corresponde también aplicar el artículo 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social referido que a la falta de presentación de la documentación que acredite el derecho del solicitante, se determinará como fecha de solicitud el día de la presentación de los documentos que falten, aspecto que debe tomarse en cuenta conforme el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Por otro lado acusó que la solicitante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 del Instructivo SENASIR 001/06 de 13 de enero de 2006, que establece el objeto de la Comisión de Reclamación en caso de dictar una nueva resolución, el asegurado debe renunciar a su derecho de apelación; que en caso de disconformidad puede interponer recurso de apelación en el plazo establecido por ley , sin lugar a revisión posterior por la vía administrativa, en ese entendido corresponde confirmar la resolución Nº 1101/08 de 31 de octubre de 2008 (fs. 386-389).
Que en el numeral 3) del Considerando II del Auto de Vista recurrido refirió el SENASIR no compulsó la prueba acompañada por la solicitante, razón por la que debió considerarse el artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que establece que no tienen derecho a la renta de viudedad: la viuda, divorciada con sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa separada en forma libre y continua por más de dos años, situación que en materia de procedimiento de seguridad social no se indaga la acción o sentencia de divorcio, pero si la averiguación de la existencia de una separación por más de dos años, conforme determina el artículo 131 del Código de Familia.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, para que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 1101/08 de 5 de octubre de 2010 (fs. 386-389) previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
Se advierte prima facie que el recurso trae como elemento fundamental la trasgresión de los artículos 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social; 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28/01/05, y la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 de Pensiones, porque entre las atribuciones del SENASIR se encuentra la verificación pormenorizada de documentos idóneos y fechas fehacientes para dictar sus resoluciones, a tal efecto, corresponde señalar que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 013/2012 de fs. 495-497, no ha puesto en tela de juicio las atribuciones que tiene el SENASIR de verificar los documentos y fechas para dictar sus resoluciones, evidenciándose que únicamente modificó el pago retroactivo de renta de viudedad a favor de Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares para que se otorgue a partir del mes de febrero de 2005 con los incrementos de ley y aguinaldos que correspondan, quedando vigentes las demás determinaciones consignadas en la Resolución Nº 1101/08 de 31 de octubre de 2008, lo que implica, que la prueba cursante a fs. 353, 355 y 362, todas del año 2007 que la institución recurrente refiere que son irrelevantes, no fueron observados por el Tribunal ad quem, por ello, no se advierte la trasgresión a las normas que acusa la parte recurrente con respecto a este reclamo.
En cuanto a la problemática de establecer a partir de cuándo corresponde cancelar a la cónyuge supérstite su renta de viudedad, debe considerarse para ello, que de acuerdo al registro de presentación cursante a fs. 11, la reclamante presentó su solicitud de renta de viudedad en fecha 3 de marzo de 2005, habiendo acompañado a tal efecto la documentación pertinente que acreditó su condición de cónyuge supérstite, condición que fue corroborada durante la tramitación de su solicitud.
Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas en base al informe social Nº 017/2005 de 4 de mayo de 2005 que emitió la trabajadora social del SENASIR como consecuencia de una denuncia efectuada por la cuñada de la solicitante, estableció que Donato Canizares Veizaga y Laura Ponce Sejas tenían el mismo domicilio, empero no convivieron por más de once años antes del fallecimiento del asegurado, en consecuencia se emitió la Resolución Nº 004822 de 12 de junio de 2006 (fs. 77-78 ) que resolvió desestimar la solicitud de renta de viudedad a favor de Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares, contra dicha resolución, la solicitante acompañando prueba literal y proponiendo prueba testifical, planteó recurso de reclamación (fs. 138-139) que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 616/07 de fecha 25 de abril de 2007 confirmando la Resolución reclamada (fs. 154-155). Posteriormente la cónyuge supérstite presentó una solicitud de revisión bajo alternativa de apelación (fs. 245-246), la misma que fue resuelta mediante Resolución Nº 0006989 de fecha 12 de junio de 2008 que resolvió otorgar a favor de Ponce Sejas Laura renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 1.072,53 (un mil setenta y dos, 53/100 bolivianos), incluido incrementos de ley, a pagarse a partir del mes de enero de 2008, contra dicha resolución Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares nuevamente opuso recurso de reclamación (fs. 379-380), la misma que fue resuelta por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 1101/08 de fecha 31 de octubre de 2008 en la que resolvió confirmar la Resolución Nº 0006989 de fecha 12 de junio de 2008 (fs. 373), contra dicha resolución la reclamante presentó recurso de apelación (fs. 482), recurso que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 013/2012 de fecha 10 de febrero de 2012, revocando en parte la Resolución Nº 1101/08 de 31 de octubre de 2008, disponiendo el pago de renta de viudedad a partir de febrero de 2005, porque la solicitante a momento de presentar su solicitud de renta de viudedad en fecha 3 de marzo de 2005 conforme a las siguientes pruebas: fotocopia simple de la calificación y liquidación de rentas de Donato Canizares Veizaga (fs. 1), fotocopia legalizada de la afiliación del asegurado a la Caja Nacional de Salud (fs. 2), copia de baja de renta del asegurado Donato Canizares Veizaga (fs. 3), certificación de cédula de identidad de Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares (fs. 6), boleta de pago original del pago de renta correspondiente a enero de 2005 de Donato Canizares Veizaga (fs. 7), certificado de matrimonio de Donato Canizares Veizaga con Laura Ponce Sejas (fs. 8), certificado de defunción de Donato Canizares Veizaga, acreditó su condición de heredera al fallecimiento de Donato Canizares Veizaga, correspondiéndole el derecho de percibir renta de viudedad retroactivamente desde el mes de febrero de 2005, y no así desde el mes siguiente de haber presentado su solicitud de renta de viudedad, error en el que incurrió el Auto de Vista Nº 013/2012 de 10 de febrero de 2012, porque conforme a lo establecido en el artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordante con el artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, se advierte que la asegurada presentó la documentación que acreditó su condición de cónyuge supérstite en fecha 3 de marzo de 2005, conforme se evidencia del registro de fs. 11, y en vista de no haberse demostrado ninguna de las acusaciones que se presentaron desde el inicio del trámite hasta el presente, conforme constan por los documentos aparejados al expediente, y cumpliendo las exigencias dilatorias y burocráticas de la entidad recurrente, corresponde reponer el derecho conculcado a favor de la derechohabiente, con la orden de pago de renta de viudedad a partir del mes de abril de 2005, de conformidad al artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir, al mes siguiente de la solicitud y presentación de documentos requeridos, normativa concordante con el artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, y conforme instituye el artículo 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones, más aún si se tiene en cuenta que determinar su pago desde enero de 2008, como estableció el SENASIR, implicaría privarle a la cónyuge supérstite de percibir su renta de viudedad por aproximadamente 2 años y 11 meses, y por ende atentar sus derechos sociales que son irrenunciables conforme determina el artículo 45. I. II. III Y IV de la Constitución Política del Estado.
Asimismo respecto a la aplicación del artículo 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social referido a: "la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome en cuenta como fecha la solicitud, el día de la presentación del o los documentos que falten...", de dicha normativa se establece que en el presente caso no es aplicable, por cuanto los documentos presentados posteriormente por la asegurada, fue en razón a que la institución recurrente no revisó con cuidado la prueba presentada por la solicitante en su solicitud de fecha 3 de marzo de 2005, por consiguiente la documentación recabada por el SENASIR, cursantes a fs. 353 la copia de la Corte Electoral del resumen de la partida de matrimonio (sin observaciones), la solicitud de investigación firmada por el asesor legal del SENASIR (fs. 355), y la certificación emitida por la Corte Nacional Electoral que confirmó el matrimonio de Donato Canizares Veizaga con Laura Ponce Sejas y evidenciando además que la partida no contenía observaciones (fs. 362) documentación recabada en diciembre de 2007 (dos años después de la solicitud de 3 de marzo de 2005), documentación que sólo respaldó y confirmó la calidad de cónyuge supérstite de Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares, puesto que en ningún momento fue documentación adicional o supletoria.
A ello es importante tomar en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma, en la especie, conforme valoró adecuadamente el Tribunal de Alzada en base a toda la documentación presentada por la actora, la misma se constituye en la legal y única beneficiaria de la renta de viudedad invocada.
Con referencia a la vulneración de los artículos 48 y 115 de la Constitución Política del Estado, 15 de la Ley de Organización Judicial, 3 del Instructivo SENASIR 001/06 de 13 de enero de 2006, enlistados en el recurso, conforme señala el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil y tal cual ha establecido la amplia jurisprudencia de este alto Tribunal Supremo de Justicia, la entidad recurrente no debe limitarse al enunciado de normas, sino establecer de manera precisa y específica en que consiste la violación, falsedad o error ya sea que su recurso sea presentado en la forma o en el fondo, por lo que ante dicho incumplimiento se impide a este Tribunal aperture su competencia para resolver lo reclamado con respecto estas normativas.
Bajo este razonamiento, corresponde aplicar conforme a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 013/2012 de fecha 10 de febrero de 2012 cursante a fs. 495-497, disponiendo que el pago retroactivo de renta de viudedad a favor de Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares dispuesto en la parte resolutiva del citado Auto de Vista sea a partir de abril de 2005, manteniéndose incólume las demás determinaciones asumidas. Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) de 20 de Julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Según convocatoria de fs. 511 de obrados, interviene el Magistrado de la Sala Penal Segunda Dr. Pastor Segundo Mamani Villca, para Resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio Campero Segovia
Dra. Norka Mercado Guzmán
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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