Con referencia a la vulneración de los artículos 48 y 115 de la Constitución Política
A ello es importante tomar en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma, en la especie, conforme valoró adecuadamente el Tribunal de Alzada en base a toda la documentación presentada por la actora, la misma se constituye en la legal y única beneficiaria de la renta de viudedad invocada.
Con referencia a la vulneración de los artículos 48 y 115 de la Constitución Política del Estado, 15 de la Ley de Organización Judicial, 3 del Instructivo SENASIR 001/06 de 13 de enero de 2006, enlistados en el recurso, conforme señala el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil y tal cual ha establecido la amplia jurisprudencia de este alto Tribunal Supremo de Justicia, la entidad recurrente no debe limitarse al enunciado de normas, sino establecer de manera precisa y específica en que consiste la violación, falsedad o error ya sea que su recurso sea presentado en la forma o en el fondo, por lo que ante dicho incumplimiento se impide a este Tribunal aperture su competencia para resolver lo reclamado con respecto estas normativas
Con referencia a la vulneración de los artículos 48 y 115 de la Constitución Política del Estado, 15 de la Ley de Organización Judicial, 3 del Instructivo SENASIR 001/06 de 13 de enero de 2006, enlistados en el recurso, conforme señala el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil y tal cual ha establecido la amplia jurisprudencia de este alto Tribunal Supremo de Justicia, la entidad recurrente no debe limitarse al enunciado de normas, sino establecer de manera precisa y específica en que consiste la violación, falsedad o error ya sea que su recurso sea presentado en la forma o en el fondo, por lo que ante dicho incumplimiento se impide a este Tribunal aperture su competencia para resolver lo reclamado con respecto estas normativas
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación interpuesto por la reclamante Laura Ponce Sejas Vda
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo refirió que las normas en materia de seguridad social son de aplicación preferente conforme
- Por otro lado acusó que la solicitante no dio cumplimiento a lo establecido en el
- Que en el numeral 3) del Considerando II del Auto de Vista recurrido refirió el
- Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, para que deliberando
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente
- En cuanto a la problemática de establecer a partir de cuándo corresponde cancelar a la
- Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas en base al informe social Nº 017/2005 de
- Asimismo respecto a la aplicación del artículo 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social
- Con referencia a la vulneración de los artículos 48 y 115 de la Constitución Política
- Bajo este razonamiento, corresponde aplicar conforme a lo establecido en los artículos 271
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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