Auto Supremo AS/0486/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0486/2012

Fecha: 26-Nov-2012

Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas en base al informe social Nº 017/2005 de

Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas en base al informe social Nº 017/2005 de 4 de mayo de 2005 que emitió la trabajadora social del SENASIR como consecuencia de una denuncia efectuada por la cuñada de la solicitante, estableció que Donato Canizares Veizaga y Laura Ponce Sejas tenían el mismo domicilio, empero no convivieron por más de once años antes del fallecimiento del asegurado, en consecuencia se emitió la Resolución Nº 004822 de 12 de junio de 2006 (fs. 77-78 ) que resolvió desestimar la solicitud de renta de viudedad a favor de Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares, contra dicha resolución, la solicitante acompañando prueba literal y proponiendo prueba testifical, planteó recurso de reclamación (fs. 138-139) que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 616/07 de fecha 25 de abril de 2007 confirmando la Resolución reclamada (fs. 154-155). Posteriormente la cónyuge supérstite presentó una solicitud de revisión bajo alternativa de apelación (fs. 245-246), la misma que fue resuelta mediante Resolución Nº 0006989 de fecha 12 de junio de 2008 que resolvió otorgar a favor de Ponce Sejas Laura renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 1.072,53 (un mil setenta y dos, 53/100 bolivianos), incluido incrementos de ley, a pagarse a partir del mes de enero de 2008, contra dicha resolución Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares nuevamente opuso recurso de reclamación (fs. 379-380), la misma que fue resuelta por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 1101/08 de fecha 31 de octubre de 2008 en la que resolvió confirmar la Resolución Nº 0006989 de fecha 12 de junio de 2008 (fs. 373), contra dicha resolución la reclamante presentó recurso de apelación (fs. 482), recurso que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 013/2012 de fecha 10 de febrero de 2012, revocando en parte la Resolución Nº 1101/08 de 31 de octubre de 2008, disponiendo el pago de renta de viudedad a partir de febrero de 2005, porque la solicitante a momento de presentar su solicitud de renta de viudedad en fecha 3 de marzo de 2005 conforme a las siguientes pruebas: fotocopia simple de la calificación y liquidación de rentas de Donato Canizares Veizaga (fs. 1), fotocopia legalizada de la afiliación del asegurado a la Caja Nacional de Salud (fs. 2), copia de baja de renta del asegurado Donato Canizares Veizaga (fs. 3), certificación de cédula de identidad de Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares (fs. 6), boleta de pago original del pago de renta correspondiente a enero de 2005 de Donato Canizares Veizaga (fs. 7), certificado de matrimonio de Donato Canizares Veizaga con Laura Ponce Sejas (fs. 8), certificado de defunción de Donato Canizares Veizaga, acreditó su condición de heredera al fallecimiento de Donato Canizares Veizaga, correspondiéndole el derecho de percibir renta de viudedad retroactivamente desde el mes de febrero de 2005, y no así desde el mes siguiente de haber presentado su solicitud de renta de viudedad, error en el que incurrió el Auto de Vista Nº 013/2012 de 10 de febrero de 2012, porque conforme a lo establecido en el artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, concordante con el artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, se advierte que la asegurada presentó la documentación que acreditó su condición de cónyuge supérstite en fecha 3 de marzo de 2005, conforme se evidencia del registro de fs. 11, y en vista de no haberse demostrado ninguna de las acusaciones que se presentaron desde el inicio del trámite hasta el presente, conforme constan por los documentos aparejados al expediente, y cumpliendo las exigencias dilatorias y burocráticas de la entidad recurrente, corresponde reponer el derecho conculcado a favor de la derechohabiente, con la orden de pago de renta de viudedad a partir del mes de abril de 2005, de conformidad al artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir, al mes siguiente de la solicitud y presentación de documentos requeridos, normativa concordante con el artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, y conforme instituye el artículo 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones, más aún si se tiene en cuenta que determinar su pago desde enero de 2008, como estableció el SENASIR, implicaría privarle a la cónyuge supérstite de percibir su renta de viudedad por aproximadamente 2 años y 11 meses, y por ende atentar sus derechos sociales que son irrenunciables conforme determina el artículo 45. I. II. III Y IV de la Constitución Política del Estado