CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente:
Se advierte prima facie que el recurso trae como elemento fundamental la trasgresión de los artículos 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social; 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28/01/05, y la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 de Pensiones, porque entre las atribuciones del SENASIR se encuentra la verificación pormenorizada de documentos idóneos y fechas fehacientes para dictar sus resoluciones, a tal efecto, corresponde señalar que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 013/2012 de fs. 495-497, no ha puesto en tela de juicio las atribuciones que tiene el SENASIR de verificar los documentos y fechas para dictar sus resoluciones, evidenciándose que únicamente modificó el pago retroactivo de renta de viudedad a favor de Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares para que se otorgue a partir del mes de febrero de 2005 con los incrementos de ley y aguinaldos que correspondan, quedando vigentes las demás determinaciones consignadas en la Resolución Nº 1101/08 de 31 de octubre de 2008, lo que implica, que la prueba cursante a fs. 353, 355 y 362, todas del año 2007 que la institución recurrente refiere que son irrelevantes, no fueron observados por el Tribunal ad quem, por ello, no se advierte la trasgresión a las normas que acusa la parte recurrente con respecto a este reclamo
Se advierte prima facie que el recurso trae como elemento fundamental la trasgresión de los artículos 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social; 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28/01/05, y la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 de Pensiones, porque entre las atribuciones del SENASIR se encuentra la verificación pormenorizada de documentos idóneos y fechas fehacientes para dictar sus resoluciones, a tal efecto, corresponde señalar que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 013/2012 de fs. 495-497, no ha puesto en tela de juicio las atribuciones que tiene el SENASIR de verificar los documentos y fechas para dictar sus resoluciones, evidenciándose que únicamente modificó el pago retroactivo de renta de viudedad a favor de Laura Ponce Sejas Vda. de Canizares para que se otorgue a partir del mes de febrero de 2005 con los incrementos de ley y aguinaldos que correspondan, quedando vigentes las demás determinaciones consignadas en la Resolución Nº 1101/08 de 31 de octubre de 2008, lo que implica, que la prueba cursante a fs. 353, 355 y 362, todas del año 2007 que la institución recurrente refiere que son irrelevantes, no fueron observados por el Tribunal ad quem, por ello, no se advierte la trasgresión a las normas que acusa la parte recurrente con respecto a este reclamo
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación interpuesto por la reclamante Laura Ponce Sejas Vda
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo refirió que las normas en materia de seguridad social son de aplicación preferente conforme
- Por otro lado acusó que la solicitante no dio cumplimiento a lo establecido en el
- Que en el numeral 3) del Considerando II del Auto de Vista recurrido refirió el
- Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, para que deliberando
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se establece lo siguiente
- En cuanto a la problemática de establecer a partir de cuándo corresponde cancelar a la
- Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas en base al informe social Nº 017/2005 de
- Asimismo respecto a la aplicación del artículo 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social
- Con referencia a la vulneración de los artículos 48 y 115 de la Constitución Política
- Bajo este razonamiento, corresponde aplicar conforme a lo establecido en los artículos 271
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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