Auto Supremo AS/0490/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2012

Fecha: 27-Nov-2012

Del análisis del Informe Técnico INF

Del análisis del Informe Técnico INF. CT I 001/09 de fs. 112, se logra evidenciar incongruencias como el hecho de afirmar que "el propio contribuyente declaró diferencias en dichos anexos, diferencias que debió exponer y explicar en los cuadros asignados para el efecto, sin embargo el contribuyente, simplemente se limitó a registrar como ´la diferencia se debe a que la empresa cuenta con ingresos diferidos y se lleva en una cuenta de pasivo por los servicios de funeraria´, siendo responsabilidad del contribuyente remitirse a explicar las diferencias de una manera específica, ordenada y cronológica, que se enmarque en las diferencias mensurables y total que el mismo ha establecido, si bien los anexos tributarios no pueden constituirse en base imponible del tributo, permiten a la Administración Tributaria constatar que la información financiera guarde relación con la información tributaria (...) y habiendo el contribuyente tomado conocimiento de las observaciones, este debió limitarse a componer específicamente las diferencias que el mismo estableció y presentarlas a la Administración Tributaria oportunamente, para evaluar los descargos y considerarlos o no dentro del resultado de la verificación." Posteriormente y luego de dar la razón a la Administración Tributaria, contradictoriamente sugiere anular la RD Nº 108/2007 de 9 de abril de 2007 hasta que la Administración Tributaria, efectúe una nueva verificación. En consecuencia al existir incongruencia en dicho informe, el a quo, en uso de las facultades conferidas en los artículos 441 del Código de Procedimiento Civil y 1333 del Código Civil, rectificó los errores del Informe Técnico que según la jurisprudencia de este Tribunal (Auto Supremo Nº 080 de marzo de 2009), constituye una opinión técnica legalmente autorizada en la que los Jueces pueden orientar sus decisiones y para el caso de apartarse de ellas, deben fundar sus propias conclusiones en el marco de los dispuesto en los arriba aludidos artículos, aspecto que se ha observado en los fundamentos b, c, d, e, f, g y h (fs.135 a 138) de la Sentencia CT Nº J1º 001/2011, por lo que respecto a este punto, corresponde casar el Auto de Vista