Del análisis del Informe Técnico INF
Del análisis del Informe Técnico INF. CT I 001/09 de fs. 112, se logra evidenciar incongruencias como el hecho de afirmar que "el propio contribuyente declaró diferencias en dichos anexos, diferencias que debió exponer y explicar en los cuadros asignados para el efecto, sin embargo el contribuyente, simplemente se limitó a registrar como ´la diferencia se debe a que la empresa cuenta con ingresos diferidos y se lleva en una cuenta de pasivo por los servicios de funeraria´, siendo responsabilidad del contribuyente remitirse a explicar las diferencias de una manera específica, ordenada y cronológica, que se enmarque en las diferencias mensurables y total que el mismo ha establecido, si bien los anexos tributarios no pueden constituirse en base imponible del tributo, permiten a la Administración Tributaria constatar que la información financiera guarde relación con la información tributaria (...) y habiendo el contribuyente tomado conocimiento de las observaciones, este debió limitarse a componer específicamente las diferencias que el mismo estableció y presentarlas a la Administración Tributaria oportunamente, para evaluar los descargos y considerarlos o no dentro del resultado de la verificación." Posteriormente y luego de dar la razón a la Administración Tributaria, contradictoriamente sugiere anular la RD Nº 108/2007 de 9 de abril de 2007 hasta que la Administración Tributaria, efectúe una nueva verificación. En consecuencia al existir incongruencia en dicho informe, el a quo, en uso de las facultades conferidas en los artículos 441 del Código de Procedimiento Civil y 1333 del Código Civil, rectificó los errores del Informe Técnico que según la jurisprudencia de este Tribunal (Auto Supremo Nº 080 de marzo de 2009), constituye una opinión técnica legalmente autorizada en la que los Jueces pueden orientar sus decisiones y para el caso de apartarse de ellas, deben fundar sus propias conclusiones en el marco de los dispuesto en los arriba aludidos artículos, aspecto que se ha observado en los fundamentos b, c, d, e, f, g y h (fs.135 a 138) de la Sentencia CT Nº J1º 001/2011, por lo que respecto a este punto, corresponde casar el Auto de Vista
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Marco
- En grado de apelación deducida por la Inmobiliaria Kantutani S
- GRACO La Paz, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253, 1 y
- I.1.1. Normativa violada en el Auto de Vista
- I.1.1.1. Artículo 190 del CPC
- Que establece: "toda resolución judicial debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, debiendo recaer sobre
- I.1.1.2. Artículo 192 CPC
- I.1.1.3. Artículo 3. 3) del CPC
- I.1.1.4. Artículo 236 del CPC
- Que establece: "el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el
- I.2. Recurso de Casación en el Fondo
- I.2.1. De la aplicación temporal de la Ley Nº 2492
- I.2.1.1. De la aplicación indebida de la disposición transitoria segunda de la Ley Nº 2492
- Que, el Tribunal ad quem no ha tomado en cuenta que la normativa que rige
- I.2.2. De la no consideración de la nulidad del proceso de determinación
- I.2.2.1. Del error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas
- El Informe de Conclusiones, concluyó señalando que se procedió a reconstruir la información presentada por
- I.2.3. De la incomprensión del a quo al fondo de la litis
- I.2.3.1. De la violación de los artículos 72 y 74 de la Ley Nº 843
- Que, en el Auto de Vista impugnado, además de faltarle fundamentación y pertinencia, se advierte
- I.2.4. De la Ilegal aplicación de la Ley Nº 843
- I
- Que, el Tribunal ad quem desconoce que el IVA grava las ventas de bienes muebles
- Que, el Auto de Vista recurrido únicamente se refirió, citó y analizó los argumentos vertidos
- I.2.6. Del análisis parcializado a favor del SIN e ilegal ratificación de la sanción
- En el procedimiento de verificación, se evidenció que el contribuyente no respaldó la información presentada
- Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva anular obrados hasta el Auto de
- CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el
- II.1.1. Sobre la normativa violada en el Auto de Vista
- II.1.1.1. Respecto al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
- Del análisis exhaustivo de los antecedentes sometidos a revisión, se logra establecer que, quien apeló
- II.1.1.2. Respecto al artículo 192 del CPC
- El Auto de Vista impugnado evidentemente en el Primer Considerando transcribe el resumen de los
- II.1.1.3. Respecto al artículo 3. 3) del CPC
- Esta norma relacionada a los deberes fundamentales de los Jueces y Tribunales, obliga a estos
- II.1.1.4. Respecto al artículo 236 del CPC
- Este precepto implica esencialmente que, se debe considerar los argumentos del apelante, sin embargo el
- II.2. Recurso de Casación en el Fondo
- II.2.1. De la aplicación temporal de la Ley Nº 2492
- II.2.1.1. De la aplicación indebida de la disposición transitoria segunda de la Ley Nº 2492
- De la atenta revisión de los antecedentes, se establece que, el Operativo 100 Orden de
- En consecuencia es evidente que la disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, ha
- II.2.2. De la no consideración de la nulidad del proceso de determinación
- II.2.2.1. Del error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas
- La Orden de Verificación Nº 51000085 Operativo 100 "Diferencias en Anexos Tributarios" (fs
- De la revisión de la Resolución Determinativa Nº 108/2007 y el "Responde al recurso de
- II.2.3. De la incomprensión del a quo del fondo de la litis
- II.2.3.1. De la violación de los artículos 72 y 74 de la Ley Nº 843
- El ad quem, soslayó el alcance del IT conforme lo establece el artículo 72 y
- En consecuencia respecto a este punto, no es evidente lo establecido en el Auto de
- Se considera ingreso bruto el valor o monto total - en valores monetarios o en
- II.2.4. De la Ilegal aplicación de la Ley Nº 843
- II
- El IVA grava las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del
- Del análisis del Informe Técnico INF
- II.2.6. Del análisis parcializado a favor del SIN e ilegal ratificación de la sanción
- De la atenta revisión de lo denunciado por la entidad recurrente y el Auto de
- Consecuentemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- En relación al Recurso de Casación en el Fondo, en los seis puntos suscitados CASA
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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