POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en los arts. 271 núm. 1) y 272 num.2) del Código de Procedimiento Civil declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Sado Ángel Arce y conforme al art. 271 num. 4) y art. 274 del mismo cuerpo legal, en cuanto al recurso de casación en el fondo, CASA el Auto de Vista Nro. 69/2012 de fecha 5 de septiembre de fs. 120 a 121 vlta., dictado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y deliberando en el fondo, declara PROBADA la Demanda cursante de fs. 3 a 5 de fecha 29 de septiembre de 2010, en consecuencia se dispone la inserción del apellido paterno Menar en los datos de inscripción del Registro Civil del demandante, debiendo quedar inscrito como SADO ANGEL MENAR ARCE y registrar el nombre del padre Félix Menar Chila en el casillero correspondiente a los datos del padre, sea en la Partida de Nacimiento Nº 699, Folio Nº 67, Libro Nº 500060810N0 de la Oficialia Nº 564, cuya fecha de partida es de 19 de febrero de 1963, del Departamento de Potosí, Provincia Tomás Frías, cantón Potosí, localidad Potosí cuyos datos contiene el Certificado de Nacimiento inserto a fs. 1 de obrados. Debiendo a ese fin notificarse a la Dirección de Registro Cívico del Departamento de Potosí, con las formalidades que corresponda
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Recurrida la Sentencia mediante apelación por Sado Ángel Arce por memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- En lo referente al art
- Por otro lado el art
- Como Casación en el fondo y reclamando la aplicación del art
- Que al ser el estudio del A
- En sujeción a lo determinado por el art
- Otro aspecto es que el Auto de Vista habría omitido pronunciarse respecto de las jurisprudencias
- Concluye en su petitorio de manera confusa y sin diferenciación que se admita el recurso
- A fin de tener la coherencia pertinente este Tribunal considera que antes de dar respuesta
- La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la
- El segundo aspecto a considerar, es el hecho de que al estar planteado el recurso
- Con esas necesarias aclaraciones, verificamos que el recurso de casación bajo el epígrafe de forma
- Por lo anterior, corresponderá dictar fallo declarando improcedente
- En cuanto al recurso de casación en el fondo corresponde señalar que el recurrente entiende
- Por otro lado, a la vulneración del art
- Corresponde señalar que la Ley Nº 025 del Órgano Judicial a la fecha se encuentra
- Por otro lado corresponde precisar que la Ley del Órgano Judicial, respecto de los arts
- Por todo lo razonado y expuesto, corresponde resolver el recurso de casación en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
