antes del inicio de la demanda provocó la separación de la misma por convencimiento de
Que, si bien el Estado a través de las instancias competentes es quien se encuentra obligado a proteger a la familia como núcleo de la sociedad, es también cierto que en la situación de pareja en la que se ha evidenciado daño psicológico provocado por la pareja con relación a la otra, así como extrema tensión que
antes del inicio de la demanda provocó la separación de la misma por convencimiento de ambos respecto a las marcadas divergencias existentes, es insustancial mantener una relación matrimonial en la que ambos están convencidos de que su relación de antes no volverá a ser la misma, así se corrobora de la documental de fs. 40 cuando ambos reconocen existir situación conflictiva matrimonial, por otra parte por las reiteradas oportunidades en las que no pudieron conciliar sobre los días y horario de visitas y finalmente cómo a pesar de llegar a un acuerdo conforme consta a fs. 265, posteriormente se tiene la audiencia reservada con el hijo mayor quien refiere sobre el irregular comportamiento del demandando respecto a la relación paterno-filial; aspectos que ponen de manifiesto la dimensión del daño o crueldad con la que actúa el demandado y que obviamente aparte de atentar contra la seguridad psicológica integral de los menores afecta en ese mismo ámbito a la demandante más aún que al presente tiene que enfrentar otro juicio intentado por Nelson Iporre como es la demanda de nulidad de reconocimiento de hijo. Por lo que, al presente y conforme la documental cursante en obrados, se evidencia que el Tribunal Ad quem ha incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba testifical en la que claramente señalan que los testigos de cargo evidenciaron situaciones de maltrato psicológico, por lo que el A quo a tiempo de valorar de manera correcta toda la prueba tanto de cargo como de descargo, aunque sin especificar las mismas a tiempo de emitir la sentencia, ha podido evidenciar que no era posible el sostenimiento de esa relación conyugal, pues dejaron de existir los componentes en las que se funda la unión conyugal, como ser el amor, el respeto y la colaboración mutua
antes del inicio de la demanda provocó la separación de la misma por convencimiento de ambos respecto a las marcadas divergencias existentes, es insustancial mantener una relación matrimonial en la que ambos están convencidos de que su relación de antes no volverá a ser la misma, así se corrobora de la documental de fs. 40 cuando ambos reconocen existir situación conflictiva matrimonial, por otra parte por las reiteradas oportunidades en las que no pudieron conciliar sobre los días y horario de visitas y finalmente cómo a pesar de llegar a un acuerdo conforme consta a fs. 265, posteriormente se tiene la audiencia reservada con el hijo mayor quien refiere sobre el irregular comportamiento del demandando respecto a la relación paterno-filial; aspectos que ponen de manifiesto la dimensión del daño o crueldad con la que actúa el demandado y que obviamente aparte de atentar contra la seguridad psicológica integral de los menores afecta en ese mismo ámbito a la demandante más aún que al presente tiene que enfrentar otro juicio intentado por Nelson Iporre como es la demanda de nulidad de reconocimiento de hijo. Por lo que, al presente y conforme la documental cursante en obrados, se evidencia que el Tribunal Ad quem ha incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba testifical en la que claramente señalan que los testigos de cargo evidenciaron situaciones de maltrato psicológico, por lo que el A quo a tiempo de valorar de manera correcta toda la prueba tanto de cargo como de descargo, aunque sin especificar las mismas a tiempo de emitir la sentencia, ha podido evidenciar que no era posible el sostenimiento de esa relación conyugal, pues dejaron de existir los componentes en las que se funda la unión conyugal, como ser el amor, el respeto y la colaboración mutua
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por Nelson Alex Iporre Herrera, ésta fue remitida ante la instancia competente,
- Que, ante la determinación adoptada por el Tribunal de Segunda instancia, Albina Emma Rodríguez Martínez,
- En la forma
- 2
- 3
- En el fondo
- Por lo anterior, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su
- Siendo que la recurrente interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma,
- De lo anterior se concluye que no existe evidencia alguna de causales de nulidad previstas
- Ingresando a considerar los motivos por los que se recurrió en el fondo, previamente corresponde
- Ahora sobre la segunda causal referida a las injurias graves, diremos que la injuria es
- La tercera causal son los malos tratos de palabra o de obra, siguiendo con el
- Mencionado lo anterior, de la revisión de antecedentes, especialmente en los informes sociales y psicológicos
- Que estos aspectos fueron demandados por Albina Emma Rodríguez a tiempo de presentar la demanda,
- antes del inicio de la demanda provocó la separación de la misma por convencimiento de
- Por lo anteriormente descrito, corresponde a este Tribunal fallar de la forma prevista en los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rita Susana Nava Duran
