POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
De la jurisprudencia glosada, se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, como un proceso contencioso. Escenario procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del art. 179 parágrafo I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el art. 4 inc. 3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.
Se deja en claro, que nuestra arquitectura constitucional y legal, anterior y actual, no confirió a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, por la naturaleza misma de estos, su sustanciación en juzgados de materia civil, como es el caso, le otorgo un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, lo cual cuál no puede ser consentido por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sumisión constitucional y legal en que se encuentra, sin que signifique restricción al acceso a la justicia, que no es el caso, es más bien la predominancia del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del Juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.
En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que la presente demanda deriva a raíz de una contención emergente de los contratos administrativos de obra N° 59/2006 de fecha 6 de noviembre de 2006 (a fs. 23 a 48); 086/2006 de 21 de diciembre de 2006 (a fs. 59 a 83 vlta.) y 015/2007 de 16 de mayo de 2007 (a fs. 91 a 106 vlta), y sus contratos administrativos modificatorios de fechas 18 de octubre de 2007(a fs. 49 a 52 vlta.), de 03 de julio de 2008 (a fs. 84 a 86) y de 26 de junio de 2008 (a fs. 107 a 110), respectivamente, suscrito entre la Empresa Constructora Aguaragüe y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, mediante sus representantes legales, subsumiéndose los hechos a la norma expresada en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al tramitar los Tribunales inferiores ordinarios en materia civil y comercial el presente como un proceso ordinario civil, han administrado justicia sin la competencia requerida, que es de orden público y su límite es fijado por Ley, lo que obliga a una irremediable nulidad procesal, lo contrario importa una sistemática prosecución de actos nulos incluso el que pudiere dictarse sin la competencia requerida, por mandato expreso del art. 122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar consideraciones en torno al recurso planteado, en aplicación del art. 252 del procedimiento civil, emite resolución en la forma determinada por el art. 271 inc, 3) del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado y de los arts. 252 y 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente. Sin responsabilidad por ser excusable
Se deja en claro, que nuestra arquitectura constitucional y legal, anterior y actual, no confirió a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, por la naturaleza misma de estos, su sustanciación en juzgados de materia civil, como es el caso, le otorgo un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, lo cual cuál no puede ser consentido por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sumisión constitucional y legal en que se encuentra, sin que signifique restricción al acceso a la justicia, que no es el caso, es más bien la predominancia del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del Juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.
En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que la presente demanda deriva a raíz de una contención emergente de los contratos administrativos de obra N° 59/2006 de fecha 6 de noviembre de 2006 (a fs. 23 a 48); 086/2006 de 21 de diciembre de 2006 (a fs. 59 a 83 vlta.) y 015/2007 de 16 de mayo de 2007 (a fs. 91 a 106 vlta), y sus contratos administrativos modificatorios de fechas 18 de octubre de 2007(a fs. 49 a 52 vlta.), de 03 de julio de 2008 (a fs. 84 a 86) y de 26 de junio de 2008 (a fs. 107 a 110), respectivamente, suscrito entre la Empresa Constructora Aguaragüe y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, mediante sus representantes legales, subsumiéndose los hechos a la norma expresada en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al tramitar los Tribunales inferiores ordinarios en materia civil y comercial el presente como un proceso ordinario civil, han administrado justicia sin la competencia requerida, que es de orden público y su límite es fijado por Ley, lo que obliga a una irremediable nulidad procesal, lo contrario importa una sistemática prosecución de actos nulos incluso el que pudiere dictarse sin la competencia requerida, por mandato expreso del art. 122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar consideraciones en torno al recurso planteado, en aplicación del art. 252 del procedimiento civil, emite resolución en la forma determinada por el art. 271 inc, 3) del mismo cuerpo normativo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado y de los arts. 252 y 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente. Sin responsabilidad por ser excusable
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de fondo que es apelada por el Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno y por
- CONSIDERANDO II
- Casación en el fondo
- De la revisión de los antecedentes procesales debemos detallar lo siguiente
- 4
- 5
- Establecido lo anterior, y siendo que el presente proceso se suscita en torno a las
- El concepto jurídico brindado, nos induce a realizar una precisión en función a los sujetos
- Ahondando en el análisis, el Auto Supremo Nro
- Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración
- Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de
- Al respecto el art
- En ese sentido el art
- El D
- Bajo lo esgrimido, no puede quedar duda de la distinción entre un contrato privado y
- En éste tejido doctrinal, se orienta dos exigencias en la regulación específica del contrato administrativo
- El A
- Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
