El recurrente también acusa al Vocal recusado de haber incurrido en exceso de poder al
Recurso en la forma:
El recurrente acusa la violación del art. 254 inc. 2 y 4) del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1760, indicando que interpuso recusación contra el Vocal Alain Núñez Rojas, quien no se habría manifestado respecto a la recusación, ni mucho menos fue resuelta la misma por Tribunal competente y al estar habilitada solamente una Vocal no existía los votos suficientes para emitir fallo conforme al art. 254 inc. 3.); al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que el Auto de Vista de fs. 353 a 355 y vlta. fue emitido en fecha 06 de febrero de 2012 y la demanda de recusación fue presentada el 09 de febrero del mismo año, es decir de manera extemporánea después de haber sido emitido el Auto de Vista, en completa inobservancia del art. 8 parágrafo II con relación al art. 10 parágrafo IV ambos de la Ley Nº 1760, no obstante que el recurrente tuvo el tiempo suficiente para promover dicha recusación ya que la causa fue radicada en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia el 24 de noviembre de 2011 y el sorteo se realizó el 11 de enero de 2012 tal como se evidencia a fs. 348 y 352 respectivamente; al haber sido interpuesta la recusación de manera extemporánea, ésta no produce mayor efecto ni trascendencia.
Respecto a la demanda de recusación, el Vocal Dr. Alaín Nuñez Rojas dio respuesta al recurrente mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2012 saliente a fs. 392 haciéndole conocer que la apelación interpuesta ya había sido resuelta mediante Auto de Vista del 06 de febrero de 2012, sin embargo el recurrente después de haber sido notificado con la respuesta de la recusación, solicita explicación y complementación del Auto de Vista ante el mismo Tribunal, con tal proceder, Automáticamente ha reconocido la actuación del Vocal contra quien pretendía la recusación como miembro integrante del Tribunal de alzada.
Con respecto a la insuficiencia de votos para emitir fallo que afirma el recurrente debido a la baja médica de la otra Vocal que integra la Sala, no existe constancia en obrados de esa supuesta baja médica, al contrario en el Auto de Vista recurrido intervienen suscribiendo los tres Vocales de la Sala Civil Segunda, cumpliendo de esta manera con el número de votos establecido en el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial.
El recurrente también acusa al Vocal recusado de haber incurrido en exceso de poder al haber anulado la Sentencia bajo el argumento de falta de pronunciamiento respecto a la acción negatoria que no fue demandada, citando para el efecto jurisprudencia de la Ex Corte Suprema sobre nulidades; al respecto, antes de ingresar al análisis del tema en cuestión, corresponde aclarar que el Auto de vista recurrido fue emitido por el Tribunal en su conjunto, habida cuenta que se encuentra firmado por los tres Vocales de la Sala Civil y por consiguiente no se pude atribuir la anulación de la Sentencia a un solo Vocal como refiere el recurrente
El recurrente acusa la violación del art. 254 inc. 2 y 4) del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1760, indicando que interpuso recusación contra el Vocal Alain Núñez Rojas, quien no se habría manifestado respecto a la recusación, ni mucho menos fue resuelta la misma por Tribunal competente y al estar habilitada solamente una Vocal no existía los votos suficientes para emitir fallo conforme al art. 254 inc. 3.); al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que el Auto de Vista de fs. 353 a 355 y vlta. fue emitido en fecha 06 de febrero de 2012 y la demanda de recusación fue presentada el 09 de febrero del mismo año, es decir de manera extemporánea después de haber sido emitido el Auto de Vista, en completa inobservancia del art. 8 parágrafo II con relación al art. 10 parágrafo IV ambos de la Ley Nº 1760, no obstante que el recurrente tuvo el tiempo suficiente para promover dicha recusación ya que la causa fue radicada en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia el 24 de noviembre de 2011 y el sorteo se realizó el 11 de enero de 2012 tal como se evidencia a fs. 348 y 352 respectivamente; al haber sido interpuesta la recusación de manera extemporánea, ésta no produce mayor efecto ni trascendencia.
Respecto a la demanda de recusación, el Vocal Dr. Alaín Nuñez Rojas dio respuesta al recurrente mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2012 saliente a fs. 392 haciéndole conocer que la apelación interpuesta ya había sido resuelta mediante Auto de Vista del 06 de febrero de 2012, sin embargo el recurrente después de haber sido notificado con la respuesta de la recusación, solicita explicación y complementación del Auto de Vista ante el mismo Tribunal, con tal proceder, Automáticamente ha reconocido la actuación del Vocal contra quien pretendía la recusación como miembro integrante del Tribunal de alzada.
Con respecto a la insuficiencia de votos para emitir fallo que afirma el recurrente debido a la baja médica de la otra Vocal que integra la Sala, no existe constancia en obrados de esa supuesta baja médica, al contrario en el Auto de Vista recurrido intervienen suscribiendo los tres Vocales de la Sala Civil Segunda, cumpliendo de esta manera con el número de votos establecido en el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial.
El recurrente también acusa al Vocal recusado de haber incurrido en exceso de poder al haber anulado la Sentencia bajo el argumento de falta de pronunciamiento respecto a la acción negatoria que no fue demandada, citando para el efecto jurisprudencia de la Ex Corte Suprema sobre nulidades; al respecto, antes de ingresar al análisis del tema en cuestión, corresponde aclarar que el Auto de vista recurrido fue emitido por el Tribunal en su conjunto, habida cuenta que se encuentra firmado por los tres Vocales de la Sala Civil y por consiguiente no se pude atribuir la anulación de la Sentencia a un solo Vocal como refiere el recurrente
- Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, nulidad de título que pueda esgrimirse de contrario
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que, el Vocal Alain Núñez Rojas emitió resolución sobre aspectos que ya estaban decididos con
- En el fondo
- Que, el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista Nº 30/2012 anulando la
- Indica, que el Tribunal A quem no revisó el expediente, porque de haberlo realizado se
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la
- Hechas las consideraciones que anteceden, a continuación se pasa a analizar los recursos interpuestos por
- El recurrente también acusa al Vocal recusado de haber incurrido en exceso de poder al
- Por otra parte, de la revisión del contenido del memorial de demanda, en el Punto
- La relación procesal, además de ser autónoma, es formal sometida a la regulación del Código
- En el caso de Autos, el demandante no hizo ningún reclamo ni objeción a los
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto de Vista
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dr. Rita Susana Nava Durán.
