Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver conforme a lo previsto en el art
En todo caso, cuando la Sentencia declara improbada la demanda, ésta comprende a todas las pretensiones del demandante ysi la parte actora considera que la Sentencia omite algún aspecto o pretensión deducida en la demanda, en primer término debe hacer uso de la facultad prevista en el art. 196 inc. 2) del Código de procedimiento Civil, dentro del término de ley y pedir se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; si el demandante consideraba que el Juez A quo ha omitido pronunciarse respecto a la acción negatoria, debió haber hecho uso de esa facultad prevista en la citada norma legal y de esta manera contar con una respuesta, ya sea positiva o negativa, al no haber hubo uso de esa facultad ha consentido en el contenido de la Sentencia, y directamente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia donde en el Punto IV.II.III de su memorial, hace una muy breve referencia de cuatro líneas referente a su acción negatoria sin ninguna fundamentación, aspecto que no ameritaba anular la Sentencia; además hacer notar que en su petición del recurso de apelación, realiza una serie de alternativas de nulidades de obrados sin definir en concreto que es lo que pretende.
En consideración a todos los antecedentes indicados, ciertamente no ameritaba anular la Sentencia; el Tribunal de alzada al haber procedido de esa manera, no ha comprendido los verdaderos alcances del art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, extralimitándose en sus atribuciones y obrando cono exceso de poder, lo que amerita la anulación del Auto de vista recurrido y por consiguiente se hace innecesario referirse al recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver conforme a lo previsto en el art. 271 inc. 3) con relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil
En consideración a todos los antecedentes indicados, ciertamente no ameritaba anular la Sentencia; el Tribunal de alzada al haber procedido de esa manera, no ha comprendido los verdaderos alcances del art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, extralimitándose en sus atribuciones y obrando cono exceso de poder, lo que amerita la anulación del Auto de vista recurrido y por consiguiente se hace innecesario referirse al recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver conforme a lo previsto en el art. 271 inc. 3) con relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil
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- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dr. Rita Susana Nava Durán.
