Auto Supremo AS/0506/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0506/2012

Fecha: 14-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 506
Sucre, 14/12/2012
Expediente: 341/2012-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 77-79, interpuesto por Ramiro Mamani Quenta, contra el Auto de Vista Nº 222/2012 de 18 de septiembre de 2012 (fs. 71-73) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Ricardo Puma Limachi contra el recurrente, la respuesta de fs. 81, el Auto que concedió el recurso de fs. 82 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 023/2012 de 6 de junio de 2012 (fs. 45-48), declarando probada en parte la demanda de fs. 8, 9, 12 y 15, con costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 14.879,82, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación de 24 días de la gestión 2010/2011, más el artículo 9 del D.S. Nº 28699 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia (sic), rechazando la nulidad planteada de fs. 39, con costas.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 51-52 y 54-56 respectivamente), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 222/2012 de 18 de septiembre de 2012 (fs. 71-73), confirmando la Sentencia de primera instancia. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Ramiro Mamani Quenta:
En el fondo, manifestó que el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido, incurrió en mala e indebida interpretación de los medios de prueba tanto de hecho como de derecho, cometiendo contradicciones jurídicas, transgrediendo los artículos 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo y 404- II del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante señaló en su memorial de demanda, que se le pagaba de manera mensual y no señaló nunca que era de forma semanal, agregando que su recurso de apelación nada tiene que ver con el monto de dinero que eran cancelados al demandante, debido a que estos pagos eran variables con montos que van desde Bs. 350 a 450, según los quintales trabajados, reiterando que el pago que se cancelaba al actor era de forma semanal y no mensual; por consiguiente nada tiene que ver con relación al monto cancelado, este aspecto contradictorio se encuentra probado en las declaraciones testificales de fs. 30, 32 y 36, las cuales contradicen el Auto de Vista, ya que estos medios de prueba hacen referencia al pago semanal y variable y que no fueron debidamente valorados.
Por otra parte manifestó que el ad quem, nuevamente entró en contradicciones al señalar como causales de desvinculación laboral el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, ya que esta normativa nada tiene que ver con estas causales, las cuales se encuentran previstas en el artículo 16 del mismo cuerpo legal.
Arguyendo también que no puede el Tribunal de Alzada señalar que no es confesión espontánea lo aseverado por el actor en la Jefatura del Trabajo de fs. 6, cuando manifestó que su sueldo era de Bs. 450.- y que en la gestión 2011, sólo trabajó 7 meses, cuando en su demanda no señaló que el sueldo era mensual y contradictoriamente manifestó que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2011.
Con referencia al contrato de trabajo, denunció la violación de los artículos 6 de la Ley General del Trabajo y 7 de su Reglamento, pues se violó y desvirtuó el verdadero sentido de una relación contractual obrero-patronal, dado que no existe en todo el expediente prueba que el actor hubiera tenido un contrato verbal o escrito que sea por años, medio año, medio tiempo o por media jornada y con un sueldo mensual, existiendo por el contrario prueba de que el contrato era a destajo, con pagos variables y semanales.
En la forma, manifestó que los Vocales se pronunciaron sobre hechos nunca aclarados y nunca solicitados, tanto en el memorial de demanda, como en los medios de prueba, por lo que el Auto de Vista resulta ser ultra petita.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, con costas y daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el cual el recurrente señala que el Tribunal de segunda instancia habría emitido un fallo ultra petita, es decir, otorgando más de lo pedido, no es evidente, toda vez que este Tribunal pronunció su resolución con la pertinencia contenida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resolviendo los puntos expuestos en el recurso de apelación, además la parte demandada no especifica de manera concreta y precisa a qué hechos se refiere, incumpliendo con lo previsto en el artículo 258 .2) y 254 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el que la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de segunda instancia, que confirma la Sentencia emitida por la a quo que declara probada la demanda en la cual se reconoce a favor del actor los conceptos glosados en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, situación observada por la parte recurrente que afirma que no corresponde el pago de estos beneficios porque al actor se le cancelaba su salario en forma semanal mediante pagos variables con montos que van desde Bs. 400, 450 y 350, según los quintales trabajados, como se advierte por las pruebas adjuntadas.
Revisados los antecedentes procesales se advierte que el actor fue contratado como maestro panadero por el ahora demandado Ramiro Mamani Quenta, propietario de la panadería S/N, por tiempo indefinido y con una remuneración que se le cancelaría en porcentaje de acuerdo al trabajo realizado, como consta en el contrato suscrito por ambos sujetos procesales cursante a fs. 4 de obrados.
En este contexto, si bien es cierto, en el aludido contrato no se menciona un salario fijo que percibiría el actor en contraprestación al trabajo realizado en la panadería y si bien en las declaraciones testificales realizadas por los testigos de descargo cursante a fs. 30-33, quienes de manera uniforme declararon que los pagos a los panaderos los realizaban de forma semanal, en montos que varían desde Bs. 280 a 600, de acuerdo a los quintales trabajados, declaraciones que tienen todo el valor probatorio que le asigna el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.
Análisis de donde se llega a establecer que si bien es evidente que al trabajador se le pagaba semanalmente la suma de Bs. 450.- como consta a fs. 6 de obrados, resultando como promedio un sueldo mensual de Bs. 1800.-; sin embargo, el actor manifiesta en su demanda de fs. 8-9 que percibía un salario mensual de Bs. 1.600.-, aspecto corroborado en la Certificación de 26 de enero de 2012 de fs. 1-2, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, figura coincidente con la Sentencia de primera instancia emitida por la a quo, monto que fue tomado como base para efectos de proceder al cálculo de la indemnización a favor del actor conforme determina el artículo 19 de la Ley General del Trabajo cuando señala: "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses" (sic)., puesto que en el caso presente, no se puede realizar el cálculo de la indemnización sobre la base del sueldo promedio que percibía de forma semanal.
Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiera percibido de manera semanal el pago por su trabajo desplegado en la panadería de propiedad del demandado, no constituye un óbice legal para negarle el derecho a percibir una indemnización que por ley le corresponde, toda vez que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, así lo prescribe el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, toda vez que la parte demandada no desvirtuó los fundamentos de la demanda interpuesta por el actor, como correspondía hacerlo, de acuerdo a los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de la inversión de la prueba que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador.
Por lo expuesto corresponde el pago de los derechos reclamados por el actor, consignados en la Sentencia emitida por la a quo, conforme previene el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, como acertadamente concluyeron los de instancia en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme determinan los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, ya que ha quedado demostrado que el actor ingresó a trabajar en la panadería de propiedad del demandado el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011, es decir, por el tiempo de tres años y ocho meses, fecha en que quedó cesante como consecuencia de la avería de la máquina con la que se elaboraba el pan, deducción extraída de las atestaciones prestadas por los testigos de descargo, no correspondiendo aplicar en el caso presente el artículo 404. II del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente la violación de esta norma.
Con relación a que el Tribunal ad quem habría entrado en contradicción al señalar sobre las causales de desvinculación laboral el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, porque este artículo hace referencia al tiempo de duración de los contratos y sobre el preaviso, si bien, esta observación es evidente, sin embargo, este aspecto no constituye un motivo para que se prive al actor de los beneficios sociales reconocidos en primera instancia y confirmados por el ad quem, además esta figura no afecta el fondo de la causa, invocación que constituye sólo un pretexto por parte del demandado para no cumplir con sus obligaciones.
Respecto a la violación de los artículos 6 de la Ley General del Trabajo y 7 de su Decreto Reglamentario (referentes al contrato de trabajo), en sentido de que no existe en todo el expediente prueba de que el actor hubiera tenido un contrato verbal o escrito y con un sueldo mensual, este aspecto ya fue dilucidado precedentemente, por lo que no corresponde entrar en mayores consideraciones al respecto, debiendo además recordarle al recurrente que en materia laboral rige el principio de la inversión de la prueba, por el cual es la parte empleadora la que tiene que desvirtuar los fundamentos de la acción, situación que no se dio en el caso presente.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones aludidas y al no existir mérito para disponer la casación del Auto de Vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso son infundadas, corresponde fallar conforme a lo dispuesto en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 77-79. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka Mercado Guzmán
Dr. Antonio Capero Segovia
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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