Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiera percibido de manera semanal el pago
Análisis de donde se llega a establecer que si bien es evidente que al trabajador se le pagaba semanalmente la suma de Bs. 450.- como consta a fs. 6 de obrados, resultando como promedio un sueldo mensual de Bs. 1800.-; sin embargo, el actor manifiesta en su demanda de fs. 8-9 que percibía un salario mensual de Bs. 1.600.-, aspecto corroborado en la Certificación de 26 de enero de 2012 de fs. 1-2, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, figura coincidente con la Sentencia de primera instancia emitida por la a quo, monto que fue tomado como base para efectos de proceder al cálculo de la indemnización a favor del actor conforme determina el artículo 19 de la Ley General del Trabajo cuando señala: "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses" (sic)., puesto que en el caso presente, no se puede realizar el cálculo de la indemnización sobre la base del sueldo promedio que percibía de forma semanal.
Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiera percibido de manera semanal el pago por su trabajo desplegado en la panadería de propiedad del demandado, no constituye un óbice legal para negarle el derecho a percibir una indemnización que por ley le corresponde, toda vez que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, así lo prescribe el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, toda vez que la parte demandada no desvirtuó los fundamentos de la demanda interpuesta por el actor, como correspondía hacerlo, de acuerdo a los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de la inversión de la prueba que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador
Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiera percibido de manera semanal el pago por su trabajo desplegado en la panadería de propiedad del demandado, no constituye un óbice legal para negarle el derecho a percibir una indemnización que por ley le corresponde, toda vez que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, así lo prescribe el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, toda vez que la parte demandada no desvirtuó los fundamentos de la demanda interpuesta por el actor, como correspondía hacerlo, de acuerdo a los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de la inversión de la prueba que determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto
- Arguyendo también que no puede el Tribunal de Alzada señalar que no es confesión espontánea
- Con referencia al contrato de trabajo, denunció la violación de los artículos 6 de la
- CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el que la parte recurrente
- Revisados los antecedentes procesales se advierte que el actor fue contratado como maestro panadero por
- En este contexto, si bien es cierto, en el aludido contrato no se menciona un
- Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiera percibido de manera semanal el pago
- Con relación a que el Tribunal ad quem habría entrado en contradicción al señalar sobre
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- ?? ?? ?? ??
