Por otro lado, con relación al Convenio No
Por otro lado, con relación al Convenio No. 111, relativo a la Declaración de Filadelfia, de fecha 31 de enero de 1977, establece que "todo ser humano sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho en igualdad de condiciones a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual; constituyendo la discriminación una violación a los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos". En el caso presente el Tribunal de Alzada, a tiempo de emitir la resolución No. 57/2012 (fs. 371 a 372) ha obrado conforme a los datos del proceso, estableciendo que efectivamente el recurrente, fue socio de la Cooperativa Minera "Rosario", desde el 01 de febrero de 1971 a 31 de diciembre de 1991, con aportes del 3 X 1000, e incluso desempeño las funciones de dirigente en los cargos de secretario de actas, secretario general y secretario de vigilancia de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras entre los años 2006 a 2009; siendo que para dichas funciones sindicales, necesariamente debe tenerse la condición de socio, conforme el Estatuto Orgánico de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras Potosí, aprobada mediante Resolución Administrativa No. 542/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008. Lo que equivale a decir, que entre él recurrente y la Cooperativa Minera "Rosario", no hubo relación laboral, dependencia, ni remuneración; requisitos exigidos por el artículo 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993. En ese mismo sentido, la recomendación No. 198, adoptada por la Organización Internacional del Trabajo de fecha 15 de junio de 2006, señala sobre la relación de trabajo: "de existir dificultades para determinar la existencia de una relación laboral y no resultaren claros los derechos y obligaciones de las partes interesadas, cuando se intente encubrir la relación de trabajo o cuando exista insuficiencia en la legislación para interpretar y aplicar la norma; debería determinarse la relación de trabajo, con los hechos relativos a la ejecución de trabajo y la remuneración del trabajador" (sic..). En el caso de autos, bajo ese mismo entendimiento, no existe duda sobre la inexistencia de la relación laboral por el contrario está claro y suficientemente probado la no existencia de relación laboral, dependencia y menos la remuneración
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de
- A fs
- El artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establece que las disposiciones sociales y
- La autoridad A quo, tampoco consideró el principio de primacía de la realidad, establecido en
- Por otra parte; señala que, en el orden internacional los derechos y deberes consagrados en
- Errónea y arbitraria valoración probatoria
- La interpretación efectuada en la resolución impugnada, incurre en afirmaciones netamente dogmáticas e inconstitucionales
- Colofón
- Finalmente señala, por las consideraciones efectuadas y por no verificarse los extremos requeridos por la
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la
- Por otra parte, es necesario establecer que, de acuerdo a la doctrina, existe una diferencia
- Bajo esas directrices de orden jurídico y doctrinario; si bien el recurrente a fs
- Con referencia al agravio acusado por el recurrente, relativo a la vulneración de los principios
- En base a este análisis y conforme el artículo 48 de la Constitución Política del
- Por otro lado, con relación al Convenio No
- Se debe recordar, que efectivamente en materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que
- La errónea y arbitraria valoración probatoria
- Con relación a la errónea y arbitraria valoración probatoria, el recurrente sólo manifiesta que el
- Finalmente en mérito a los antecedentes y los fundamentos expuestos, al no haber incurrido el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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