Auto Supremo AS/0514/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0514/2012

Fecha: 17-Dic-2012

Por otro lado, con relación al Convenio No

Por otro lado, con relación al Convenio No. 111, relativo a la Declaración de Filadelfia, de fecha 31 de enero de 1977, establece que "todo ser humano sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho en igualdad de condiciones a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual; constituyendo la discriminación una violación a los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos". En el caso presente el Tribunal de Alzada, a tiempo de emitir la resolución No. 57/2012 (fs. 371 a 372) ha obrado conforme a los datos del proceso, estableciendo que efectivamente el recurrente, fue socio de la Cooperativa Minera "Rosario", desde el 01 de febrero de 1971 a 31 de diciembre de 1991, con aportes del 3 X 1000, e incluso desempeño las funciones de dirigente en los cargos de secretario de actas, secretario general y secretario de vigilancia de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras entre los años 2006 a 2009; siendo que para dichas funciones sindicales, necesariamente debe tenerse la condición de socio, conforme el Estatuto Orgánico de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras Potosí, aprobada mediante Resolución Administrativa No. 542/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008. Lo que equivale a decir, que entre él recurrente y la Cooperativa Minera "Rosario", no hubo relación laboral, dependencia, ni remuneración; requisitos exigidos por el artículo 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993. En ese mismo sentido, la recomendación No. 198, adoptada por la Organización Internacional del Trabajo de fecha 15 de junio de 2006, señala sobre la relación de trabajo: "de existir dificultades para determinar la existencia de una relación laboral y no resultaren claros los derechos y obligaciones de las partes interesadas, cuando se intente encubrir la relación de trabajo o cuando exista insuficiencia en la legislación para interpretar y aplicar la norma; debería determinarse la relación de trabajo, con los hechos relativos a la ejecución de trabajo y la remuneración del trabajador" (sic..). En el caso de autos, bajo ese mismo entendimiento, no existe duda sobre la inexistencia de la relación laboral por el contrario está claro y suficientemente probado la no existencia de relación laboral, dependencia y menos la remuneración