Asimismo refirió que el Tribunal de Alzada justificó la aplicación de una norma desactualizada como
Asimismo refirió que el Tribunal de Alzada justificó la aplicación de una norma desactualizada como es el artículo 2 del Decreto Ley 16187, misma que no tiene asidero legal por cuanto dicha normativa en su ámbito de aplicación sólo refiere a la aplicación exclusiva de empresas, en ese entendido la Universidad al ser una entidad pública con ejercicio de sede administrativa, conforme el artículo 2, parágrafo III de la Ley 2341 es un órgano de ejecución propio del estado de índole académico, en relación a lo que es una empresa que persigue fines de lucro; por otro lado refirió que el Decreto Ley 16187 exige que para que los contratos sean considerados indefinidos estos deben sucesivos, es decir que no haya interrupción, que en el presente caso en función al principio de la realidad los contratos suscritos con el actor no fueron sucesivos, debido a que entre temporada hubo periodos de descanso académicos de aproximadamente 1 mes de duración, en los que los predios de la institución se mantuvieron cerrados, en consecuencia no hubo actividad académica en el actor hubiera desempeñado función alguna
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por ambas partes (fs
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- Asimismo refirió que el Tribunal de Alzada justificó la aplicación de una norma desactualizada como
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- Asimismo reclamó que el principio "indubio pro operario" no fue aplicado en forma relativa y
- Concluyó solicitando Al Tribunal Supremo de Justicia a través de una de sus Salas Sociales
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- De lo anteriormente explicado deducimos que el trabajo desplegado por el actor, no era de
- Respecto al reclamo de la vulneración del artículo 2 parágrafo III de la Ley 2341,
- Con relación a la acusación referida a que la demanda del actor sólo persiguió la
- Estas disposiciones normativas se aplican igualmente por los Tribunales de Alzada, quienes deben resolver de
- Respecto a si corresponde o no la multa del 30% establecida en el artículo 9
- En base a esta normativa vigente, se concluye que para la procedencia del pago de
- Que en ese marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
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