Auto Supremo AS/0531/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0531/2012

Fecha: 20-Dic-2012

Respecto al reclamo de la vulneración del artículo 2 parágrafo III de la Ley 2341,

Cabe aclarar que el Decreto Ley Nº 16187 de fecha de 16 de febrero de 1979, se promulgó con el fin de reglamentar el artículo 12 de la Ley General del Trabajo en lo referente a los contratos a plazo fijo, para que no se haga uso indebido de ellos, haciéndolos sucesivos para no burlar el pago de beneficios sociales de los obreros y empleados; en atención a que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, correspondiendo al mismo crear condiciones que garanticen las posibilidades de ocupación, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, como establece la Constitución Política del Estado; por lo que de ninguna manera debe entenderse que la aplicación de esta normativa sea de exclusiva aplicación para empresas, como aduce la parte recurrente en su recurso.
Respecto al reclamo de la vulneración del artículo 2 parágrafo III de la Ley 2341, y el artículo 92 de la Constitución Política del Estado, sobre la Autonomía Universitaria, corresponde precisar lo siguiente: es innegable que la entidad demandada tiene facultad legal de nombrar libremente a sus autoridades, personal docente y administrativo, así como elaborar y aprobar sus estatutos, no obstante, es la propia norma fundamental del Estado Boliviano, que a partir del artículo 46 y siguientes, que establece parámetros dentro de los cuales debe manejarse el derecho laboral, así se puede señalar el derecho al trabajo sin discriminación, a una fuente laboral estable, a la interpretación proteccionista de las normas laborales bajo principios de primacía de la relación laboral, de continuidad y de estabilidad laboral, de no discriminación, y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, y finalmente la irrenunciabilidad a los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador, consecuentemente la facultad señalada conforme a lo dispuesto por el artículo 92. I de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la autorregulación normativa y libre disposición de recursos humanos y financieros, no debe ser entendida de manera discrecional, sino en el marco de la normativa constitucional y legal vigente, cuya observancia es obligatoria según lo dispuesto por el mismo artículo 48. I en relación al artículo 410. I de la Constitución Política del Estado, siendo en consecuencia plenamente aplicable lo dispuesto en la Ley General del Trabajo, tal como se concluyó en la Sentencia de fs. 98-102 y en el Auto de Vista de fs. 123-124, otorgándole al actor los beneficios sociales correspondientes a los años de servicio que prestó en la Universidad Mayor de San Andrés