Respecto al reclamo de la vulneración del artículo 2 parágrafo III de la Ley 2341,
Cabe aclarar que el Decreto Ley Nº 16187 de fecha de 16 de febrero de 1979, se promulgó con el fin de reglamentar el artículo 12 de la Ley General del Trabajo en lo referente a los contratos a plazo fijo, para que no se haga uso indebido de ellos, haciéndolos sucesivos para no burlar el pago de beneficios sociales de los obreros y empleados; en atención a que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, correspondiendo al mismo crear condiciones que garanticen las posibilidades de ocupación, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, como establece la Constitución Política del Estado; por lo que de ninguna manera debe entenderse que la aplicación de esta normativa sea de exclusiva aplicación para empresas, como aduce la parte recurrente en su recurso.
Respecto al reclamo de la vulneración del artículo 2 parágrafo III de la Ley 2341, y el artículo 92 de la Constitución Política del Estado, sobre la Autonomía Universitaria, corresponde precisar lo siguiente: es innegable que la entidad demandada tiene facultad legal de nombrar libremente a sus autoridades, personal docente y administrativo, así como elaborar y aprobar sus estatutos, no obstante, es la propia norma fundamental del Estado Boliviano, que a partir del artículo 46 y siguientes, que establece parámetros dentro de los cuales debe manejarse el derecho laboral, así se puede señalar el derecho al trabajo sin discriminación, a una fuente laboral estable, a la interpretación proteccionista de las normas laborales bajo principios de primacía de la relación laboral, de continuidad y de estabilidad laboral, de no discriminación, y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, y finalmente la irrenunciabilidad a los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador, consecuentemente la facultad señalada conforme a lo dispuesto por el artículo 92. I de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la autorregulación normativa y libre disposición de recursos humanos y financieros, no debe ser entendida de manera discrecional, sino en el marco de la normativa constitucional y legal vigente, cuya observancia es obligatoria según lo dispuesto por el mismo artículo 48. I en relación al artículo 410. I de la Constitución Política del Estado, siendo en consecuencia plenamente aplicable lo dispuesto en la Ley General del Trabajo, tal como se concluyó en la Sentencia de fs. 98-102 y en el Auto de Vista de fs. 123-124, otorgándole al actor los beneficios sociales correspondientes a los años de servicio que prestó en la Universidad Mayor de San Andrés
Respecto al reclamo de la vulneración del artículo 2 parágrafo III de la Ley 2341, y el artículo 92 de la Constitución Política del Estado, sobre la Autonomía Universitaria, corresponde precisar lo siguiente: es innegable que la entidad demandada tiene facultad legal de nombrar libremente a sus autoridades, personal docente y administrativo, así como elaborar y aprobar sus estatutos, no obstante, es la propia norma fundamental del Estado Boliviano, que a partir del artículo 46 y siguientes, que establece parámetros dentro de los cuales debe manejarse el derecho laboral, así se puede señalar el derecho al trabajo sin discriminación, a una fuente laboral estable, a la interpretación proteccionista de las normas laborales bajo principios de primacía de la relación laboral, de continuidad y de estabilidad laboral, de no discriminación, y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, y finalmente la irrenunciabilidad a los derechos y beneficios reconocidos a favor del trabajador, consecuentemente la facultad señalada conforme a lo dispuesto por el artículo 92. I de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la autorregulación normativa y libre disposición de recursos humanos y financieros, no debe ser entendida de manera discrecional, sino en el marco de la normativa constitucional y legal vigente, cuya observancia es obligatoria según lo dispuesto por el mismo artículo 48. I en relación al artículo 410. I de la Constitución Política del Estado, siendo en consecuencia plenamente aplicable lo dispuesto en la Ley General del Trabajo, tal como se concluyó en la Sentencia de fs. 98-102 y en el Auto de Vista de fs. 123-124, otorgándole al actor los beneficios sociales correspondientes a los años de servicio que prestó en la Universidad Mayor de San Andrés
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por ambas partes (fs
- Que la demanda del actor sólo persiguió la restitución de derechos laborales que ejerció como
- Asimismo refirió que el Tribunal de Alzada justificó la aplicación de una norma desactualizada como
- Por otro lado refirió que un docente titular de pregrado involucra que trabaje 162 horas
- El error de derecho en las consideraciones y aplicación de la ley radicó en la
- Asimismo reclamó que el principio "indubio pro operario" no fue aplicado en forma relativa y
- Concluyó solicitando Al Tribunal Supremo de Justicia a través de una de sus Salas Sociales
- El artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al
- De lo anteriormente explicado deducimos que el trabajo desplegado por el actor, no era de
- Respecto al reclamo de la vulneración del artículo 2 parágrafo III de la Ley 2341,
- Con relación a la acusación referida a que la demanda del actor sólo persiguió la
- Estas disposiciones normativas se aplican igualmente por los Tribunales de Alzada, quienes deben resolver de
- Respecto a si corresponde o no la multa del 30% establecida en el artículo 9
- En base a esta normativa vigente, se concluye que para la procedencia del pago de
- Que en ese marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
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