El artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la representante de la institución demandada de fs. 130-133, se establece lo siguiente:
El artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. Ahora bien los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza; c) la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, al respecto no es menos cierto que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16187 -que prohíbe mas de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la Resolución Ministerial Nº 193/72, que determina que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa
El artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. Ahora bien los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza; c) la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, al respecto no es menos cierto que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16187 -que prohíbe mas de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la Resolución Ministerial Nº 193/72, que determina que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por ambas partes (fs
- Que la demanda del actor sólo persiguió la restitución de derechos laborales que ejerció como
- Asimismo refirió que el Tribunal de Alzada justificó la aplicación de una norma desactualizada como
- Por otro lado refirió que un docente titular de pregrado involucra que trabaje 162 horas
- El error de derecho en las consideraciones y aplicación de la ley radicó en la
- Asimismo reclamó que el principio "indubio pro operario" no fue aplicado en forma relativa y
- Concluyó solicitando Al Tribunal Supremo de Justicia a través de una de sus Salas Sociales
- El artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al
- De lo anteriormente explicado deducimos que el trabajo desplegado por el actor, no era de
- Respecto al reclamo de la vulneración del artículo 2 parágrafo III de la Ley 2341,
- Con relación a la acusación referida a que la demanda del actor sólo persiguió la
- Estas disposiciones normativas se aplican igualmente por los Tribunales de Alzada, quienes deben resolver de
- Respecto a si corresponde o no la multa del 30% establecida en el artículo 9
- En base a esta normativa vigente, se concluye que para la procedencia del pago de
- Que en ese marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
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