Que la demanda del actor sólo persiguió la restitución de derechos laborales que ejerció como
Esta motivó que la institución demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 130-133), en el que acusó que el Auto de Vista Nº 57/12 es lesivo a los intereses de la institución a la que representa, a la Universidad boliviana y por ende al estado boliviano, arguyendo lo siguiente:
Acusó error de hecho y de derecho en la interpretación de las pruebas literales, por cuanto en la Sentencia de Primera Instancia y en el Auto de Vista recurrido no consideraron las pruebas de documentales de descargo, mismas que evidenciaron las actividades administrativas y docentes que el actor desempeñó durante en distintos periodos, tiempos y remuneración, bajo la modalidad de contratación eventual, tampoco consideraron que la Universidad Mayor de San Andrés es una entidad pública autónoma miembro de la universidad boliviana conforme establecen la Ley 2341 y el artículo 92 de la Constitución Política del Estado.
Que la demanda del actor sólo persiguió la restitución de derechos laborales que ejerció como director administrativo financiero, sin embargo el Tribunal de Alzada consideró todos los antecedentes de los contratos eventuales que el actor ejerció como docente extraordinario, concluyendo que trabajó 13 años y 2 meses, sin haber tomado en cuenta que tampoco contaba con ítem de docente al no ser titular, por cuanto su categoría era de docente invitado al que se acudía para suplir funciones en caso de emergencias o ausencias programadas, periodos que podían ser semestrales o anuales, conforme a la normativa contenida en el Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, hechos que no implicaron una relación laboral de carácter indefinido
Acusó error de hecho y de derecho en la interpretación de las pruebas literales, por cuanto en la Sentencia de Primera Instancia y en el Auto de Vista recurrido no consideraron las pruebas de documentales de descargo, mismas que evidenciaron las actividades administrativas y docentes que el actor desempeñó durante en distintos periodos, tiempos y remuneración, bajo la modalidad de contratación eventual, tampoco consideraron que la Universidad Mayor de San Andrés es una entidad pública autónoma miembro de la universidad boliviana conforme establecen la Ley 2341 y el artículo 92 de la Constitución Política del Estado.
Que la demanda del actor sólo persiguió la restitución de derechos laborales que ejerció como director administrativo financiero, sin embargo el Tribunal de Alzada consideró todos los antecedentes de los contratos eventuales que el actor ejerció como docente extraordinario, concluyendo que trabajó 13 años y 2 meses, sin haber tomado en cuenta que tampoco contaba con ítem de docente al no ser titular, por cuanto su categoría era de docente invitado al que se acudía para suplir funciones en caso de emergencias o ausencias programadas, periodos que podían ser semestrales o anuales, conforme a la normativa contenida en el Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, hechos que no implicaron una relación laboral de carácter indefinido
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por ambas partes (fs
- Que la demanda del actor sólo persiguió la restitución de derechos laborales que ejerció como
- Asimismo refirió que el Tribunal de Alzada justificó la aplicación de una norma desactualizada como
- Por otro lado refirió que un docente titular de pregrado involucra que trabaje 162 horas
- El error de derecho en las consideraciones y aplicación de la ley radicó en la
- Asimismo reclamó que el principio "indubio pro operario" no fue aplicado en forma relativa y
- Concluyó solicitando Al Tribunal Supremo de Justicia a través de una de sus Salas Sociales
- El artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al
- De lo anteriormente explicado deducimos que el trabajo desplegado por el actor, no era de
- Respecto al reclamo de la vulneración del artículo 2 parágrafo III de la Ley 2341,
- Con relación a la acusación referida a que la demanda del actor sólo persiguió la
- Estas disposiciones normativas se aplican igualmente por los Tribunales de Alzada, quienes deben resolver de
- Respecto a si corresponde o no la multa del 30% establecida en el artículo 9
- En base a esta normativa vigente, se concluye que para la procedencia del pago de
- Que en ese marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
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