Auto Supremo AS/0531/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0531/2012

Fecha: 20-Dic-2012

De lo anteriormente explicado deducimos que el trabajo desplegado por el actor, no era de

Al respecto, es importante manifestar que el derecho del trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal es el caso del "principio de primacía de la realidad", que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; y el principio de continuidad, entendido como la particularidad de que la relación laboral, no se agota mediante la realización de determinado acto, sino que tiende a prolongarse. En ese entendido la estabilidad laboral, basada en el principio de continuidad, busca asegurar al empleado, independientemente de si éste trabaja en el sector público o privado, la existencia de una expectativa cierta de mantener su fuente laboral en cuanto cumpla a cabalidad las condiciones estipuladas en su contrato, siempre y cuando no exista una causa justa para dar por culminada la relación laboral, debiendo entenderse por tanto, que la sola decisión unilateral del empleador, no puede poner fin a dicha relación; toda vez que el cumplimiento del plazo pactado, no significa la terminación del contrato; mucho menos aún, si se toma en cuenta el principio de la realidad precitado.
De lo anteriormente explicado deducimos que el trabajo desplegado por el actor, no era de carácter provisional, porque se ha evidenciado que las actividades que desempeñó como docente y como Director Administrativo y Financiero de la facultad de Economía y Administración de Empresas de la Universidad Mayor de San Andrés, a partir del 1º de abril de 1997 hasta el 1 de junio de 2010, es decir que trabajó 13 años y 2 meses; aclarando que desde 1 de abril de 1997 a 16 de octubre de 2008 fungió como docente y a partir del 17 de octubre de 2008 hasta el 1º de junio de 2010 se desempeñó como Director Administrativo Financiero de la misma Universidad, es decir por el tiempo de 1 año, 7 meses y 14 días, este último corroborado con el finiquito que cursa a fs. 32, actividades que desarrolló el actor dentro la Universidad Mayor de San Andrés con todas las características esenciales de una relación laboral, establecidas en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador con respecto al empleador, b) la prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, pero principalmente se ha establecido que fue permanente, hechos que fueron corroborados con las fotocopias de los certificados de servicios DOC 082/09 de fs. 12-13, que evidencian los años de servicio que prestó el actor a la Universidad Mayor de San Andrés, la fotocopia del dictamen jurídico A. JUR. INF Nº 238/09 de fecha 15 de septiembre de 2009, emitido por el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica, Luís Roberto Delgadillo, que informó que el actor trabajó desde el 1º de abril de 1997 de manera consecutiva y recurrente, con el advertido de que corresponde la aplicación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187; documentación que acredita que la institución demandada y el demandante suscribieron contratos de trabajo sucesivos y de renovación periódica y que, a partir de la segunda recontratación, eliminaron automáticamente los plazos pactados y determinaron que ellos se convirtieran en uno de vigencia indefinida, que a mayor abundamiento, la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio de 1962 aclarando que los intervalos entre contrato y contrato no superaron lo exceptuado en el numeral 3) de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de fecha 15 de mayo de 1972 que exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía, por tanto se hace previsible para convertirse en contrato a tiempo indefinido. Por lo que se establece que el Tribunal ad quem evaluó apropiadamente tales circunstancias y aplicó las disposiciones que regulan la relación obrero patronal en el presente caso