De lo anteriormente explicado deducimos que el trabajo desplegado por el actor, no era de
Al respecto, es importante manifestar que el derecho del trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal es el caso del "principio de primacía de la realidad", que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; y el principio de continuidad, entendido como la particularidad de que la relación laboral, no se agota mediante la realización de determinado acto, sino que tiende a prolongarse. En ese entendido la estabilidad laboral, basada en el principio de continuidad, busca asegurar al empleado, independientemente de si éste trabaja en el sector público o privado, la existencia de una expectativa cierta de mantener su fuente laboral en cuanto cumpla a cabalidad las condiciones estipuladas en su contrato, siempre y cuando no exista una causa justa para dar por culminada la relación laboral, debiendo entenderse por tanto, que la sola decisión unilateral del empleador, no puede poner fin a dicha relación; toda vez que el cumplimiento del plazo pactado, no significa la terminación del contrato; mucho menos aún, si se toma en cuenta el principio de la realidad precitado.
De lo anteriormente explicado deducimos que el trabajo desplegado por el actor, no era de carácter provisional, porque se ha evidenciado que las actividades que desempeñó como docente y como Director Administrativo y Financiero de la facultad de Economía y Administración de Empresas de la Universidad Mayor de San Andrés, a partir del 1º de abril de 1997 hasta el 1 de junio de 2010, es decir que trabajó 13 años y 2 meses; aclarando que desde 1 de abril de 1997 a 16 de octubre de 2008 fungió como docente y a partir del 17 de octubre de 2008 hasta el 1º de junio de 2010 se desempeñó como Director Administrativo Financiero de la misma Universidad, es decir por el tiempo de 1 año, 7 meses y 14 días, este último corroborado con el finiquito que cursa a fs. 32, actividades que desarrolló el actor dentro la Universidad Mayor de San Andrés con todas las características esenciales de una relación laboral, establecidas en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador con respecto al empleador, b) la prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, pero principalmente se ha establecido que fue permanente, hechos que fueron corroborados con las fotocopias de los certificados de servicios DOC 082/09 de fs. 12-13, que evidencian los años de servicio que prestó el actor a la Universidad Mayor de San Andrés, la fotocopia del dictamen jurídico A. JUR. INF Nº 238/09 de fecha 15 de septiembre de 2009, emitido por el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica, Luís Roberto Delgadillo, que informó que el actor trabajó desde el 1º de abril de 1997 de manera consecutiva y recurrente, con el advertido de que corresponde la aplicación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187; documentación que acredita que la institución demandada y el demandante suscribieron contratos de trabajo sucesivos y de renovación periódica y que, a partir de la segunda recontratación, eliminaron automáticamente los plazos pactados y determinaron que ellos se convirtieran en uno de vigencia indefinida, que a mayor abundamiento, la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio de 1962 aclarando que los intervalos entre contrato y contrato no superaron lo exceptuado en el numeral 3) de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de fecha 15 de mayo de 1972 que exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía, por tanto se hace previsible para convertirse en contrato a tiempo indefinido. Por lo que se establece que el Tribunal ad quem evaluó apropiadamente tales circunstancias y aplicó las disposiciones que regulan la relación obrero patronal en el presente caso
De lo anteriormente explicado deducimos que el trabajo desplegado por el actor, no era de carácter provisional, porque se ha evidenciado que las actividades que desempeñó como docente y como Director Administrativo y Financiero de la facultad de Economía y Administración de Empresas de la Universidad Mayor de San Andrés, a partir del 1º de abril de 1997 hasta el 1 de junio de 2010, es decir que trabajó 13 años y 2 meses; aclarando que desde 1 de abril de 1997 a 16 de octubre de 2008 fungió como docente y a partir del 17 de octubre de 2008 hasta el 1º de junio de 2010 se desempeñó como Director Administrativo Financiero de la misma Universidad, es decir por el tiempo de 1 año, 7 meses y 14 días, este último corroborado con el finiquito que cursa a fs. 32, actividades que desarrolló el actor dentro la Universidad Mayor de San Andrés con todas las características esenciales de una relación laboral, establecidas en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, es decir: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador con respecto al empleador, b) la prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, pero principalmente se ha establecido que fue permanente, hechos que fueron corroborados con las fotocopias de los certificados de servicios DOC 082/09 de fs. 12-13, que evidencian los años de servicio que prestó el actor a la Universidad Mayor de San Andrés, la fotocopia del dictamen jurídico A. JUR. INF Nº 238/09 de fecha 15 de septiembre de 2009, emitido por el Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica, Luís Roberto Delgadillo, que informó que el actor trabajó desde el 1º de abril de 1997 de manera consecutiva y recurrente, con el advertido de que corresponde la aplicación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187; documentación que acredita que la institución demandada y el demandante suscribieron contratos de trabajo sucesivos y de renovación periódica y que, a partir de la segunda recontratación, eliminaron automáticamente los plazos pactados y determinaron que ellos se convirtieran en uno de vigencia indefinida, que a mayor abundamiento, la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio de 1962 aclarando que los intervalos entre contrato y contrato no superaron lo exceptuado en el numeral 3) de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de fecha 15 de mayo de 1972 que exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía, por tanto se hace previsible para convertirse en contrato a tiempo indefinido. Por lo que se establece que el Tribunal ad quem evaluó apropiadamente tales circunstancias y aplicó las disposiciones que regulan la relación obrero patronal en el presente caso
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por ambas partes (fs
- Que la demanda del actor sólo persiguió la restitución de derechos laborales que ejerció como
- Asimismo refirió que el Tribunal de Alzada justificó la aplicación de una norma desactualizada como
- Por otro lado refirió que un docente titular de pregrado involucra que trabaje 162 horas
- El error de derecho en las consideraciones y aplicación de la ley radicó en la
- Asimismo reclamó que el principio "indubio pro operario" no fue aplicado en forma relativa y
- Concluyó solicitando Al Tribunal Supremo de Justicia a través de una de sus Salas Sociales
- El artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al
- De lo anteriormente explicado deducimos que el trabajo desplegado por el actor, no era de
- Respecto al reclamo de la vulneración del artículo 2 parágrafo III de la Ley 2341,
- Con relación a la acusación referida a que la demanda del actor sólo persiguió la
- Estas disposiciones normativas se aplican igualmente por los Tribunales de Alzada, quienes deben resolver de
- Respecto a si corresponde o no la multa del 30% establecida en el artículo 9
- En base a esta normativa vigente, se concluye que para la procedencia del pago de
- Que en ese marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm
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