Refirió también aplicación errónea del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de
Señaló además aplicación errónea de los artículos 2, 43, 44, 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo pues dichas normas no han sido consideradas en su plena dimensión a tiempo de emitirse el Auto de Vista recurrido, solo se reconoció la relación o vinculo obrero patronal, pero no así que el empleador fue contratado por un periodo determinado.
Manifestó también que el Tribunal de Apelación reconoció que entre la institución y la demandante existió una relación laboral, donde la demandante prestó servicios bajo la relación de dependencia y subordinación respecto a su empleador, prestación de trabajo por cuenta ajena y con la percepción de un salario o remuneración en cualquiera de sus formas y manifestaciones, pero desconoce que hubiera sido por tiempo determinado cuando confunde que necesariamente debe darse la nota de pre aviso, si en el mismo contrato ya se tiene una fecha en que finaliza la relación obrero patronal, lo cual es un franco desconocimiento a la normativa que rige el país.
Refirió también aplicación errónea del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, pues existió dos feriados, el primero de mayo y Corpus Cristhi no siendo justo que por un día justificado de no cumplimiento se aplique una multa del 30%, cuando esta debería ser una multa mínima, más aun si el retraso ha sido por causas ajenas al empleador
Manifestó también que el Tribunal de Apelación reconoció que entre la institución y la demandante existió una relación laboral, donde la demandante prestó servicios bajo la relación de dependencia y subordinación respecto a su empleador, prestación de trabajo por cuenta ajena y con la percepción de un salario o remuneración en cualquiera de sus formas y manifestaciones, pero desconoce que hubiera sido por tiempo determinado cuando confunde que necesariamente debe darse la nota de pre aviso, si en el mismo contrato ya se tiene una fecha en que finaliza la relación obrero patronal, lo cual es un franco desconocimiento a la normativa que rige el país.
Refirió también aplicación errónea del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, pues existió dos feriados, el primero de mayo y Corpus Cristhi no siendo justo que por un día justificado de no cumplimiento se aplique una multa del 30%, cuando esta debería ser una multa mínima, más aun si el retraso ha sido por causas ajenas al empleador
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social
- Interpuesto el recurso de apelación por José Bernardo Azurduy Serrudo (fs
- Dicha resolución motivó el recurso de nulidad o casación de fs
- Refirió también aplicación errónea del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de
- Por otro lado señaló que no se pronunció sobre la excepción de pago documentado, llevando
- Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de fs
- CONSIDERANDO II: Queno obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con uno de
- Correspondiendo por ello referir que el artículo 6 de la Ley General del Trabajo autoriza
- Por su parte, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero
- En el caso de autos, el representante del recurrente alega haber pactado un contrato verbal
- De lo anterior queda claro que en el caso, la relación laboral tuvo origen en
- Respecto a que por un día justificado de no cumplimiento no se aplicaría la multa
- En consecuencia se evidencia, en el proceso que se analiza, que la desvinculación laboral se
- Finalmente respecto a que el Vocal Relator del Auto de Vista recurrido ya hubiere conocido
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los
- Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
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