Auto Supremo AS/0058/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0058/2012

Fecha: 22-Mar-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 58/2012
Sucre: 22 de Marzo 2012
Expediente: SC - 17 - 12 - S
Partes: Norma Teresa Paz Limpias c/ Financiera de Desarrollo Santa Cruz S.A.M. (FINDESA S.A.M)
Proceso: Extinción de Obligaciones y Cancelación de Gravámenes Hipotecarios.
Distrito: Santa Cruz.


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 370 a fs. 376 vlta, interpuesto por Norma Teresa Paz Limpias, contra el Auto de Vista de fs. 367 y vlta, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Extinción de Obligación y Cancelación de Gravámenes Hipotecarios, instaurado por Norma Teresa Paz Limpias contra Financiera de Desarrollo Santa Cruz S.A.M (FINDESA S.A.M), sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Auto de Vista impugnado que cursa en fs. 367 y vlta, confirma la sentencia de fs. 347 a 351, dictado por el Juez Séptimo de Partido Ordinario en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda de fs. 44 a fs. 47 vlta, sobre extinción de obligaciones y cancelación de gravámenes hipotecarios; se salvó los derechos de la demandante para hacerlos valer por cuerda separada.
Contra el Auto de Vista emitido en virtud a la apelación planteada por Norma Teresa Paz Limpias, que confirmó la sentencia de fs. 347 a 351, la demandante plantean recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION
Contra el Auto de Vista, Norma Teresa Paz Limpias interpone Recurso de casación en el fondo, se apoya en lo dispuesto por los Arts. 250, 253, 258 del Código de Procedimiento Civil, acusó al Tribunal de alzada que habría desdeñado su obligación de sopesar los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación. Indica que el Tribunal de alzada ha violado lo dispuesto por el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en virtud por no haber considerado seriamente sus agravios expresados, indicando que en ningún momento habría ingresado a analizar la indebida aplicación en la sentencia del art. 312 (extinción de la acción) del Código de Procedimiento Civil y los arts. 351 (Modos de Extinción de las Obligaciones), art. 1388 (enumeración), art. 1389 (clases), art. 1391 (cancelación Judicial), art. 1558 (Cancelación Total), art. 1560 (Requisitos para la Cancelación), todos del Código Civil, preceptos legales que cotejados con los elementos de prueba ofrecidos y haciendo una correcta interpretación del Instrumento Público No. 403/94 y los efectos por la perención se establecería la extinción de las hipotecas referidas.
Por todo lo dicho la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se falle en lo principal declarando probada la demanda sobre extinción de obligaciones y cancelación de gravámenes hipotecarios que pesan en los asientos B-1, B-2 y B-3 del Bien Inmueble registrado en Derechos Reales Bajo la Matricula 7.01.1.99.0055396.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En ciertas ocasiones, las partes (acreedor y deudor) pueden convenir el cumplimiento de una obligación con una prestación diversa a la debida, a este cambio que se opera se denomina dación en pago, para resolver la sub lite que nos interesa puntualizar que la Dación en Pago es: "...un modo de extinción de las obligaciones, en virtud del cual el acreedor acepta y recibe una prestación distinta a la pactada, dación en pago que no es una obligación alternativa (art. 416 del Código Civil) -puesto que en este tipo el deudor cumple entregando una de las cosas pactadas-, sino se trata de una obligación con prestación sustitutiva (art. 423 del Código Civil), por cuanto el deudor se libera ejecutando una prestación en sustitución de otra fija para el efecto, aceptando el acreedor la cosa distinta a la pactada..." Auto Supremo: No 108 de 24 de noviembre 2004.
Esta forma de cumplir una obligación está establecida y reconocida en la norma de los art. 307 y 309 del Código Civil y se da cuando el acreedor consienta en ella, o mediante autorización judicial, en virtud a la cual el deudor que no puede pagar conforme lo estipulado, podrá hacerlo de modo distinto o con una prestación diversa a la debida.
Por lo dicho, la dación en pago es subrogar el cumplimiento que implica la existencia de un medio extintivo de las obligaciones consiste en que, llegado el momento de cumplimiento de la obligación, el deudor ofrece al acreedor y este acepta de aquel la realización de una prestación distinta de la inicialmente pactada.
Al respecto y de la revisión de los antecedentes en obrados de fs. 29 a fs. 39 cursa la Escritura Pública de Dación en Pago No. 403/94 celebrada por la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz S.A.M. y la demandante Norma Teresa Paz Limpias; en donde se acepta la oferta de pago que hace Texturex S.A. representado por Norma Teresa Paz Limpias a los ejecutivos de la financiera, donde claramente se establecía que Findesa S.A.M. aceptaba la extinción de la obligación de Texturex S.A. condicionando su desistimiento de los procesos ejecutivos, así como la extensión de las minutas de cancelación de hipotecas, solamente después de que se compruebe que los bienes que se recibe en pago se encuentren saneados y que se pueda efectivizar las tres cartas de garantía que ofreció como parte de pago la ahora demandante Norma Teresa Paz Limpias.
En virtud al contrato de dación en pago que con el mismo ambas partes contrajeron nuevas obligaciones, las mismas que conforme a la demanda iniciada por Findesa S.A.M., que demando Resolución de contrato y el pago de daños y perjuicios cursante de fs. 1 a fs 8 y el segundo de fs 14 a fs 21. no fueron cumplidas dichas obligaciones por parte de Texturex S.A.
Si bien es cierto que en el proceso de resolución de contrato que instauro la financiera, opero la perención de instancia en dos oportunidades, ello supone que esta financiera perdió el derecho de resolver el contrato, empero ello no implica que el contrato de dacion en pago estuviese invalidado, por el contrario ese contrato se encuentra vigente y al estar vigente, las obligaciones que las partes contrajeron a través de ese contrato igualmente se encuentran existentes y el contrato con todos sus efectos, vincula a las partes.
Establecido aquello, de la revisión del contrato de dación en pago, cursante de fs 29 a fs. 39, se establece que la financiera se obligó a extinguir la obligación y liberar las hipotecas una vez que se tenga demostrado que los bienes recibidos en pago se encuentran saneados y luego del cobro efectivo de las tres cartas de garantía el primero No. 00/49/62615 de fecha 28/11/91 del Banco Wiese (Perú), por $us. 22.000 y los otros dos, Números 15375, 15374 de fecha 2/12/91 de Finsapesa (Perú), cada uno de $us. 22.000, documentos de crédito dados por la actora en dacion en pago; no otra cosa se entiende en lo establecido en la cláusula: "Quinta.- Desistimientos y Liberaciones de Hipotecas".
Consiguientemente, la obligación de la demandante en sentido de que se haga efectivo por parte de la financiera el cobro de los documentos referidos, se encuentra vigente y de su cumplimiento depende el cumplimiento de la liberación de las hipotecas por parte de la financiera. Resultando por ello que en tanto no se hagan efectivo el cobro del importe de esos documentos, la financiera no se encuentra obligada a proceder a la liberación de las hipotecas o desgravamen.
La obligación que tiene Texturex S.A. a favor de Findesa S.A.M., sigue vigente, por que en ningún momento se invalido el contrato de dación en pago.
En el caso de autos se establece que la garantía hipotecaria, cuya extinción pretende la actora, se encuentra reatada al cumplimiento previo de las obligaciones que esta adquirió a favor de Findesa S.A.M. Al estar vigente y subsistir la obligación principal que tiene Texturex S.A. a favor de Findesa S.A.M, igualmente vigente se encuentra la garantía hipotecaria, no siendo en consecuencia evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, habiendo los tribunales de instancia circunscrito su resolución en base a una correcta interpretación de las normas en que se sustentan los fallos de instancia.
Por lo antes descrito corresponde resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en el Art. 271 num. 2) y Art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y de conformidad a lo previsto en el Art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Norma Teresa Paz Limpias de fs. 370 a 376, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 700 que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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