Auto Supremo AS/0019/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2012

Fecha: 03-Abr-2012

3) Sobre la infracción de los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del


2) El Auto de Vista recurrido ha efectuado un análisis y consideración, por el cual se establece el no pago por concepto de representación como sindico del Banco de Crédito, al ser este un estipendio que no se acomoda a un salario o sueldo y no tienen una naturaleza de relación laboral y más bien se encuentra previsto por los artículos 334 numeral 2) y artículo 339 del Código de Comercio; mencionando "...los derechos laborales pretendidos, deberán ir en concordancia con el contenido de la Ley General del Trabajo, su decreto reglamentario y demás disposiciones conexas, por cuanto, no significa del modo alguno consolidar derechos al margen de la ley o que no tengan base legal sustentatoria y por más que hubieren sido reconocidos arbitrariamente en contra del ordenamiento jurídico vigente, la autoridad jurisdiccional no puede otorgarles licitud, porque precisamente se encuentra sometido a la ley..." (sic), por otra parte, cuando el recurrente acusa lesión de principios, sólo se limita a enumerarlos sin arribar a la casuística debatida, sin demostrar el nexo de aquellos principios con el caso concreto materia de la litis propuesta, no siendo bastante la simple mención de no haberse tomado en cuenta lo alegado respecto a la pretendida reliquidación;

Es menester redundar y precisar que los principios laborales constituyen pautas genéricas cuya eficacia debe acusarse en el marco de un caso y una infracción concreta debidamente identificada y si la consecuencia legal del caso concreto se encuentra regulado por las normas de desarrollo, en casación debe acusarse expresamente la infracción de este dispositivo legal, conforme ritual establecido, aspectos que el recurrente olvidó en su escrito.

3) Sobre la infracción de los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, (1967), y el desconocimiento de una serie de principios laborales, en relación al periodo de su reliquidación, al no haberse tomado en cuenta correctamente su tiempo de servicios en el Auto de Vista, mencionadas referencias normativas, resultan en extremo genéricas y poco fructíferas para allanar la competencia de éste tribunal, por cuanto el citado artículo 162 de la Constitución Política del Estado consagra el carácter público de las disposiciones sociales, la retroactividad de las leyes sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sobre los que el recurrente no hace referencia alguna, menos explica en qué forma o de qué modo el tribunal ad-quem atentó contra estos principios del derecho laboral, aspectos insuficientes que refleja el recurso