Auto Supremo AS/0019/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2012

Fecha: 03-Abr-2012

Por todo lo referido, y dada la escasez y precariedad del recurso planteado se concluye


Sin embargo; se hace preciso ilustrar que, para la procedencia de una nulidad de obrados en sede de casación, es menester la concurrencia de ciertos principios que todo juzgador debe observar, nos referimos a los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección. En virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

El principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

El principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture. Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea como sucedió en el caso presente, dejando vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados. Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.

Por todo lo referido, y dada la escasez y precariedad del recurso planteado se concluye que el Auto de Vista ha efectuado una adecuada fundamentación circunscrito a los puntos resueltos en Sentencia; no pudiendo evidenciar este tribunal infracciones ante carencia de causales infraccionales y ausencia de fundamentación idónea, lo cual hace evidente que el tribunal de apelación ha realizado una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, subsumiéndolas adecuadamente a los hechos descritos en el Auto de Vista, sin incurrir en las acusaciones del recurso, correspondiendo aplicar los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato de la norma remisiva contemplada en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo