Auto Supremo AS/0019/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2012

Fecha: 03-Abr-2012

Que, el recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por Gustavo


CONSIDERANDO II:

I) Recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por Gustavo Carrión Calderón

Que, el recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por Gustavo Carrión Calderón acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, el Auto de Vista recurrido no se ciñó a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación, por una parte y por otra, a los que se ha circunscrito, tampoco les ha dado el tratamiento apropiado o correcto; Asimismo acusa violación del artículo 3 del Decreto Supremo No. 7850 de 1ro. de noviembre de 1996, al haber desconocido el Auto de Vista el tiempo de servicios prestados a favor del banco demandado, por no haberse considerado correctamente su tiempo de servicios, que data de 1ro. de junio de 1986 a 31 de diciembre de 2002, habiendo tomado el Auto de Vista simplemente como tiempo de servicios el 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 2002, considerando que el primer periodo que presto trabajos en el Banco Popular del Perú, del 1ro. de junio de 1986 al 15 de octubre de 1993, debe incluirse a su segundo periodo de funciones, del 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 2002, tiempo en el cual presto funciones en el Banco de Crédito de Bolivia, argumentando que se trata de una misma empresa, por lo cual, al desconocerse ese primer periodo de trabajo se ha violado el artículo 3 del mencionado Decreto Supremo, efectúa un análisis sobre el sueldo promedio indemnizatorio, refiriéndose al Art. 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940 y D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 sin acusar norma violada, vulnerada o infringida, para concluir esta parte de su alegato indicando que lamentablemente la juez a-quo se dejó inducir al error por el finiquito de fs. 3 que consigna como salario promedio indemnizable la suma de bs. 15.708.- que no guarda relación con el salario acordado en el contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 1ro. de enero de 2002, en estricta justicia el finiquito debió haberse practicado en la misma moneda en que fue acordado su salario en el contrato de trabajo, haciendo una transcripción de la cláusula pertinente del contrato de trabajo, solicitando que se pague el reintegro de sus beneficios sociales basado en el tipo de cambio equivalente a la suma de Bs.- 16.317 por dólar. Efectúa una transcripción de los arts. 58 y 60 del D. S. No. 21060 y menciona que según el D.S. No. 23474 el bono de antigüedad debe calcularse sobre 3 salarios mínimos nacionales, salario que actualmente alcanza a Bs.- 525, mensual y como resultado de esa operación viene a ser la suma de Bs.- 535,50.; acusa infracción del Art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo; infracción de los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, (1967), por no haberse tomado correctamente en cuenta su tiempo de servicios en el Auto de Vista acusado. Efectúa un análisis de la prescripción aplicada por el tribunal de segunda instancia al amparo del artículo 120 de la Ley General del Trabajo sin acusar causal de infracción alguna. Finalmente efectúa una acusación mencionando infracción de los artículos 307, 314 y 327 del Código de Comercio, toda vez que los poderes otorgados a favor de la señora Sonia Coty Krsul fueron conferidos sin el cumplimiento de formalidades que son de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio