Consiguientemente, tanto la Sentencia Absolutoria cursante de fs
SEPTIMO.- En cuanto al punto Séptimo, Octavo y Noveno del Recurso de Casación, tampoco es evidente que se hubiera violado el art. 164 del Código Penal, porque para que se configure el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, debe haber por parte del agente activo uno o varios actos o hechos demostrables en derecho que revelen que efectivamente éste ha ejercido una profesión de manera ilegal; es decir, sin el título profesional correspondiente, lo que no sucede en especie, pues de la revisión de obrados no se evidencia que el procesado hubiera elaborado y firmado plano para el loteamiento de terrenos de Pampa Alamasi (fs. 19), amen que dicho plano es simple fotocopia, menos aún se puede afirmar que el hecho de que éste tuviera un escritorio, computadora y una mesa para la elaboración de planos constituirían prueba plena e idónea para adecuar su conducta al tipo penal que se le acusa; por lo que, el Auto de Vista Recurrido Nº 50/2007 dictado por la Sala Penal Primera del distrito Judicial de Oruro ha obrado con sindéresis al confirmar la Sentencia que declara absuelto de pena y culpa al acusado Jacobo Vásquez Chinche en el proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal.
Por último, es necesario referirse a la solicitud de Extinción de Acción pedida mediante Requerimiento Fiscal de fs. 1157 a 1159, de lo cual este instituto jurídico debe sujetarse a lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010 emanada del Tribunal Constitucional, como también lo que contempla el art. 44 de la Ley Nº 1836 hoy art. 8 de la Ley Nº 027 de 06 de julio de 2010, que las decisiones y sentencias constitucionales son de carácter vinculante para las autoridades judiciales, extensible hasta los procesos sustanciados con el Código de Procedimiento Penal de 1972; concluyéndose, que este Máximo Tribunal de Justicia, no puede pronunciarse al respecto.
Consiguientemente, tanto la Sentencia Absolutoria cursante de fs. 1111 a 1113 dictada por la Juez de Partido en lo Penal Liquidador de Oruro - Bolivia, como el Auto de Vista Nº 50/2007 que cursa a fs. 1136 y vta. que confirmó el fallo apelado, dieron correcta aplicación del art. 163 y obraron de acuerdo a lo instituido en los arts. 242, 244 y 290 todos del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que, corresponde resolver el recurso planteado en sujeción del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal de 1972
- CONSIDERANDO I: Que, sustanciado el proceso por el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador
- La referida Sentencia fue apelada por Javier Marcos Llave Muñoz en representación de Arnoldo Ocampo
- En ese contexto e impugnando el citado Auto de Vista, el querellante Arnoldo Ocampo Young
- SEGUNDO
- TERCERO
- CUARTO
- QUINTO
- SEPTIMO
- OCTAVO
- NOVENO
- Concluye solicitando se Case el Auto de Vista, declarando probada las Diligencias de Policía Judicial
- CONSIDERANDO II: Que, así formulado el Recurso de Casación, de la revisión detallada del proceso
- 2
- A raíz de ello, radica la causa en el Juzgado de Partido Liquidador Nº 1
- Recurso de Casación pasado en Vista Fiscal, de acuerdo a lo previsto en el art
- CONSIDERANDO III: Que, del análisis de los hechos señalados, se establecen las siguientes consideraciones de
- SEXTO
- Consiguientemente, tanto la Sentencia Absolutoria cursante de fs
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA
