CONSIDERANDO II: Que, a través de los Recursos de Casación cursantes de fs
CONSIDERANDO II: Que, a través de los Recursos de Casación cursantes de fs. 372 a 373 vta, de 375 a 376 vta, de 378 a 379 vta., de 381 a 382 vta., y de 384 a 385 vta., interpuestos por Apolinar Romero Coca, Máximo Aviles Orellana, Dionicia Galarza Ormachea, Ramiro Ureña Lizarazu y María Cano Galarza respectivamente, los procesados impugnan el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2007 cursante de fs. 276 a 277 vta., solicitando a este Tribunal se "Case" (sic.) y se deje sin efecto la Resolución impugnada, para cuyo fin denunciaron fundamentalmente como motivos de sus Recursos la concurrencia de defectos absolutos en el Auto de Vista impugnado, al amparo de lo previsto por el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, así como el incumplimiento de los plazos legales para la Resolución de Apelación Restringida por parte del Tribunal de alzada, al haber pronunciado la Resolución impugnada fuera del plazo previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal
- CONSIDERANDO I: Que, mediante Sentencia de Grado Nº 45/05 de 21 de octubre de 2005
- Que, contra la referida Sentencia, los procesados Máximo Aviles Orellana y Apolinar Romero Coca interpusieron
- CONSIDERANDO II: Que, a través de los Recursos de Casación cursantes de fs
- Que, a través del Auto Supremo Nº 52/2012 de 20 de abril de 2012, este
- CONSIDERANDO III: Que, ingresando a la revisión de la decisión contenida en el Auto de
- Que, corresponde dejar por sentado para los efectos de la presente Resolución que los errores
- En efecto, desde el punto de vista doctrinal y en el contexto de la exposición
- Que, en el contexto de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal llega a determinar que
- Por otro lado, con relación a las observaciones efectuadas por el Tribunal a quo respecto
- Que, en lo relativo a la denuncia de pérdida de competencia alegada por los recurrentes,
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la
- No todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento
- Como también señala la doctrina legal sentada por el Auto Supremo Nº 646 de 21
- Así también la jurisprudencia constitucional rechaza formalmente el exceso de rigorismo formal, que impide o
- Que, por los fundamentos expuestos, corresponde al Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de
- POR TANTO
- Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA
