CONSIDERANDO III: Que, ingresando a la revisión de la decisión contenida en el Auto de
CONSIDERANDO III: Que, ingresando a la revisión de la decisión contenida en el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2007 cursante de fs. 276 a 277 vta., se llega a establecer que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, al amparo de lo previsto en la norma procesal contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial por entonces vigente, antes de resolver las cuestiones planteadas por los recurrentes Máximo Aviles Orellana y Apolinar Romero Coca en los Recursos de Apelación Restringida de fs. 260 a 261 y de fs. 264 a 265, procedió a revisar de oficio si las autoridades jurisdiccionales de grado observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso, llegando así a concluir que el Tribunal de Juicio habría incurrido en la infracción de la norma contenida en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, al evidenciar de la revisión del Acta de Registro de Juicio oral que en la audiencia de 21 de octubre de 2005, luego de que las partes expusieran sus conclusiones y los procesados ejercieran su derecho a la última palabra, el Tribunal de Juicio pasó a deliberar y pronunciar la parte dispositiva de la Sentencia, señalando audiencia para el siguiente 25 de octubre de 2005, pero que sin embargo, no se celebró en dicha fecha ninguna audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia, apareciendo realizado dicho acto en fecha 26 de octubre del mismo año, sin previo señalamiento y notificación de partes, fuera del plazo previsto en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, actos que a criterio del Tribunal de alzada infringirían manifiestamente la garantía del debido proceso, incurriéndose en el defecto absoluto descrito en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal. Así, el Tribunal de alzada concluyó que ameritaba anularse la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal
- CONSIDERANDO I: Que, mediante Sentencia de Grado Nº 45/05 de 21 de octubre de 2005
- Que, contra la referida Sentencia, los procesados Máximo Aviles Orellana y Apolinar Romero Coca interpusieron
- CONSIDERANDO II: Que, a través de los Recursos de Casación cursantes de fs
- Que, a través del Auto Supremo Nº 52/2012 de 20 de abril de 2012, este
- CONSIDERANDO III: Que, ingresando a la revisión de la decisión contenida en el Auto de
- Que, corresponde dejar por sentado para los efectos de la presente Resolución que los errores
- En efecto, desde el punto de vista doctrinal y en el contexto de la exposición
- Que, en el contexto de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal llega a determinar que
- Por otro lado, con relación a las observaciones efectuadas por el Tribunal a quo respecto
- Que, en lo relativo a la denuncia de pérdida de competencia alegada por los recurrentes,
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la
- No todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento
- Como también señala la doctrina legal sentada por el Auto Supremo Nº 646 de 21
- Así también la jurisprudencia constitucional rechaza formalmente el exceso de rigorismo formal, que impide o
- Que, por los fundamentos expuestos, corresponde al Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de
- POR TANTO
- Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA
