Auto Supremo AS/0091/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2012

Fecha: 28-Jun-2012

Es evidente que el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en


Sobre la acusación formulada en relación con la emisión de una resolución con características de ultra petita por el Tribunal de Alzada al modificar el salario base indemnizable, resulta imperioso recordar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el Tribunal Superior debe pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que han sido discutidas en el proceso; es decir, que el Tribunal Superior, tiene la facultad de corregir posibles errores en que hubiera podido incurrir el inferior, de donde se concluye que la Resolución recurrida no tiene el carácter de ultra petita, más aún si se considera que ambas partes, demandante y demandada, apelaron de la Sentencia de instancia. Por otra parte, no se debe perder de vista que el recurso de apelación procede según dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuando el litigante hubiere sufrido algún agravio (daño) en la resolución del inferior, encontrándose obligado el Tribunal de Alzada a pronunciarse respecto de cada uno de los puntos expresados, e incluso podrá expedirse ultra petita, como señala el Auto Supremo Nro. 19 de 22 de enero de 2009, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, que reza: "El juez se encuentra obligado a expedirse únicamente sobre los puntos materia del litigio y si bien la misma ley faculta al juez a expedirse ultra petita, ello se encuentra restringido a dos supuestos: a) Que se traten de elementos omitidos por el trabajador en su demanda, mas no cuando sea el empleador quien haya incurrido en esas omisiones; y b) Que esos aspectos omitidos por el trabajador, hayan sido materia de discusión en el proceso."

SEGUNDO RECURSO

Es evidente que el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en relación con el artículo 9 de la norma del mismo rango Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, disponen que en caso de incumplimiento por el empleador, en el pago de los beneficios sociales que correspondan al trabajador, dentro del plazo de 15 días, se sujetará a la obligación de actualizar el monto debido, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), así como al pago de la multa equivalente al 30% del monto total a cancelarse, incluyendo mantenimiento de valor