Auto Supremo AS/0113/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0113/2012

Fecha: 19-Jun-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 113/12 Fecha: Sucre, 19 de junio de 2012

Expediente: 127/08 La Paz

Parte acusadora: Rosario Irene Chávez Alurralde

Parte imputada: Alberto Castillo Costa

Delito : Difamación, Calumnia e Injuria

Recurso: Casación



VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Rosario Irene Chávez Alurralde de fs. 406 a 408, impugnando el Auto de Vista Nº 364/08 de 2 de abril de 2008, cursante a fs. 394 y 395 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Alberto Castillo Costa, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, en fecha 8 de junio de 2006, Rosario Irene Chávez Alurralde presenta querella y Acusación particular contra Alberto Castillo Costa, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (fs. 1 a 3 vta.); en mérito a esta acusación, el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial La Paz, emite Sentencia Nº 28/2007 de 25 de septiembre de 2007 (fs. 340 a 345 vta.), declarando a Alberto Castillo Costa, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal y 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, sin costas por ser excusable.

Que, ante esta Sentencia Rosario Irene Chávez Alurralde, mediante memorial de 11 de octubre de 2008 y presentado el día 16 del mismo mes y año (fs. 358 a 361) interpone Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo el cumplimiento del procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal, en fecha 2 de abril de 2008, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dicta Auto de Vista Nº 364/08 declarando Improcedente el recurso formulado por Rosario Irene Chávez Alurralde.

Notificada con el Auto de Vista, la recurrente mediante memorial presentado en fecha 16 de mayo de 2008, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 364/08 de fecha 2 de abril de 2008.

 CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:

I.- Que, el Auto de Vista recurrido, no ha sido debidamente fundamentado por los señores Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, ya que se emitió sin considerar ni efectuar valoración de cada uno de los elementos y fundamentos de la Apelación.

II.- Señala como precedente contradictorio la Resolución Nº 645/06, de 11 de octubre de 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz; así como la Sentencia Constitucional de 14 de marzo de 2003.

III.- Que, el comportamiento reiterado y tendencioso de deshonra en contra de la recurrente por parte del señor Alberto Castillo Costa, constituye una verdadera acción antijurídica e injusta, en consecuencia, tal comportamiento se ajusta perfectamente al tipo penal de Difamación, puesto que, la descripción típica subsume adecuadamente el comportamiento tendencioso y reiterado de divulgación astuta y ofensiva que causó perjuicios y malestares en contra de la recurrente.

IV.- Que, aún así aplicando la lógica y tesis de señalar, que Alberto Castillo Costa sólo cumplió un deber institucional al realizar una denuncia en la vía administrativa policial, ello no justifica las ulteriores acciones realizadas por esta persona realizando reiteradamente opiniones de forma burlona divulgando la situación de la recurrente a varias personas particulares y a muchos colegas oficiales e incluso a familiares, ocasionando perjuicios a su persona y afectando su profesión.

Por último, solicita se anule la Resolución Nº 364/08 por ser contradictoria a la Ley, Jurisprudencia y Doctrina Legal Aplicable.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)

Que, sobre la Casación, Roxin, emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".

Según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (ahora Tribunal Supremo de Justicia), para ello se deben cumplir los siguientes requisitos de forma:

El precedente contradictorio, deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con el mismo alcance.

El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación, debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.

En el Recurso de Casación, se deberá señalar la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

Los elementos señalados precedentemente son de cumplimiento ineludible e inexcusable, ya que estos requisitos determinarán la eficacia del planteamiento, y si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir también, exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o su incumplimiento deberá disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta, como a la negación a su derecho a recurrir, es así, que a partir de su cumplimiento este Tribunal recién podrá ingresar a considerar el recurso planteado.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)

Plazo.- La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista Recurrido, en este caso, a fs. 396 se encuentra dicha diligencia que data de 12 de mayo de 2008, ahora bien, la recurrente formula su Recurso de Casación mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2008, cursante de fs. 406 a 408; realizado el cómputo respectivo, se establece que el recurso se encuentra interpuesto dentro del plazo establecido.

Invocación de precedente contradictorio.- Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:

1.- Resolución Nº 645/06 emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz en fecha 11 de octubre de 2006.

Al respecto corresponde señalar, que revisados los antecedes de fs. 358 a 361 cursa el Recurso de Apelación Restringida planteado por la recurrente en el que en su Otrosí Primero, se realiza la correspondiente invocación del referido precedente contradictorio, de igual forma en el Recurso de Casación menciona el mismo, sin embargo de ello en su planteamiento no señala de forma precisa las contradicciones que existirían entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista que se pretende se revea, ya que el Tribunal de Casación podrá ingresar al análisis del recurso planteado recién previo cumplimiento de los requisitos formales establecidos tanto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, así como la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, citando el Auto Supremo Nº 477 de 6 de octubre de 2010.

Un segundo aspecto a considerar para la aplicación del precedente contradictorio, es que se considerará como tal cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Hecho el preludio, corresponde señalar, que el precedente contradictorio invocado no cumple con este presupuesto; toda vez, que éste se refiere a delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con hechos fácticos distintos a los del Auto de Vista recurrido; pero es más, el argumento jurídico para disponer la nulidad de la Sentencia en dicho precedente consideró aspectos distintos a los denunciados en el Recurso de Casación, al punto se cita como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 239 de 12 de marzo de 2009.

Un último aspecto referido al precedente contradictorio invocado, es que se trata de Resolución emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz de la cual no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, posible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 dispuso en su Doctrina Legal Aplicable "Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales",

2.- Sentencia Constitucional Nº 645/06 de 14 de marzo de 2003.

Al respecto corresponde señalar, que por mandato legal, tendrán carácter de precedentes contradictorios los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) o Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), dentro de esta categorización no se encuentran las Sentencias Constitucionales ya que no son consideradas como precedentes contradictorios dentro de un Recurso de Casación, por lo que, no corresponde realizar mayor análisis a este punto, pues en ese sentido la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció mediante sus Fallos Nº 59/2004 de 5 de febrero de 2004, 141/2004 de 10 de marzo de 2004 y 339/2004 de 7 de junio de 2004 entre otros.

Si embargo de ello, al haber la recurrente denunciado la posible comisión de defectos absolutos referido a que el Auto de Vista recurrido, no ha sido debidamente fundamentado por los señores Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, además de la falta de pronunciamiento a todos los puntos planteados en su Apelación Restringida corresponde a este Máximo Tribunal de Justicia realizar la revisión de los antecedentes que hacen al caso de Autos para determinar la veracidad de estos hechos denunciados pero sólo con relación a la posible existencia de defectos absolutos.

Que, habiéndose establecido que ante la denuncia de defectos absolutos y la correspondiente expresión precisa de agravios sufridos a consecuencia de las actuaciones procesales que se denuncian de viciadas (defectos absolutos) por la parte recurrente, cumpliendo así la exigencia establecida por el Auto Supremo Nº 259 de 6 de mayo de 2007, hace que sea posible la admisibilidad excepcional, esto a fin del deber que tiene el Tribunal de Casación de verificar que el proceso penal haya sido producido dentro del respeto a los derechos a garantías constitucionales de las partes (Auto Supremo Nº 437 de 15 de octubre de 2005)

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Rosario Irene Chávez Alurralde, cursante de fs. 406 a 408, en el que impugna el Auto de Vista Nº 364/08 de 2 de abril de 2008, cursante dea 394 y 395 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Alberto Castillo Costa, por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal.

Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase, conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.-

Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Fdo. Willam E. Alave Laura

Proveído.- Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Cámara de la Sala Civil Liquidadora

Libro Tomas de Razón 1/2012
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