Auto Supremo AS/0123/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2012

Fecha: 15-Jun-2012

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se ingresa

III. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN EL ÚNICO MOTIVO ADMITIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se ingresa a resolver la problemática planteada en los siguientes términos:

El recurso de casación interpuesta, señala que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, se encontraba impedida legalmente de dictar un nuevo Auto de Vista, toda vez que se encuentra vigente el Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2006, dictado por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador, que declaró extinguida la acción penal por prescripción, el mismo que




no fue modificado por resolución judicial, llegando a esta conclusión argumentando que cuando fueron notificados con la acusación particular, opusieron excepción de extinción de la acción penal, resuelta por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2006, que declaró probada la excepción de prescripción, disponiendo la extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados; y una vez notificada, la parte querellante interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la referida Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista 20 de 31 de enero de 2007, revocando dicha Resolución. Por esta razón los ahora recurrentes al considerar ilegal dicho Auto de Vista, interpusieron recurso de Amparo Constitucional, que en revisión fue resuelto por el Tribunal Constitucional que mediante Sentencia Constitucional 1332/2010, concedió la tutela solicitada y anuló el Auto de Vista de 31 de enero de 2007, ordenando a las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución, la que no fue cumplida según manifiestan los recurrentes, señalando asimismo ser evidente la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo aplicable lo previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, norma que refiere defectos absolutos, no susceptibles de convalidación