Para finalizar corresponde señalar que si bien el Tribunal de alzada obró correctamente al anular
No obstante lo manifestado, se considera oportuno precisar que, en el caso de autos, la actora interpuso demanda de nulidad por sí y en representación de sus otros siete hermanos, de los cuales únicamente dos no dieron su aprobación a la representación ejercida por la actora, razón por la cual la recurrente considera que los Tribunales de instancia debieron acoger su pretensión parcialmente, es decir respecto a quienes obraron válidamente como demandantes; consideración que no es correcta, toda vez que la pretensión de nulidad demandada involucra a todos los hermanos demandantes, quienes forman parte de un litis consorcio necesario, en virtud a que la sentencia que se emita respecto a la nulidad del contrato de venta surtirá sus efectos necesariamente respecto a todos los legitimados, en otras palabras, si la demanda interpuesta persigue la nulidad de la venta efectuada por Julio Téllez Ustares, respecto a la cuota parte que no le correspondía y que por el contrarió pertenecía a los herederos de Fortunata Martínez Alizares de Téllez, los efectos de la sentencia recaerán necesariamente a favor o en contra de tales herederos, consiguientemente su intervención resulta esencial en el proceso, precisamente a los efectos previstos por los arts. 194 del Código de Procedimiento Civil y 1451 del Código Civil, razón por la cual resulta impertinente el argumento expuesto por la recurrente en sentido de que los Tribunales de instancia debieron pronunciarse por la nulidad de la transferencia únicamente en cuanto hace a la cuota parte que le correspondería a quienes intervinieron efectivamente en el proceso, por cuanto de ser procedente la nulidad demanda por ilicitud de la causa, la misma invalidaría la venta realizada respecto al derecho que el vendedor habría transferido indebidamente; por el contrario de ser improcedente la demanda, la sentencia mantendría válida y eficaz la transferencia efectuada; en uno u otro caso los efectos de la sentencia recaerán -favorable o negativamente- sobre todos los herederos de Fortunata Martínez Alizares de Téllez, razón por la cual su participación resulta esencial en el proceso, en cuyo mérito la decisión del Tribunal de alzada en sentido de anular todo lo obrado, porque Alicia Téllez Martinez y Plácido Avillo Martinez al no haber dado su aprobación a la representación sin mandato que la actora ejerció, determinaron que respecto a ellos el proceso se tenga como inexiste porque se entiende que el mismo se desarrolló en su ausencia, consiguientemente, en resguardo de su derecho de acción y de tutela judicial efectiva, es que el proceso debe retrotraerse.
Para finalizar corresponde señalar que si bien el Tribunal de alzada obró correctamente al anular obrados y tener por inexistente lo actuado, no es menos evidente que no delimitó con precisión los alcances de aquella determinación, aspecto que podría dar lugar a una serie de interpretaciones inadecuadas, por lo que corresponde hacer la siguiente puntualización
Para finalizar corresponde señalar que si bien el Tribunal de alzada obró correctamente al anular obrados y tener por inexistente lo actuado, no es menos evidente que no delimitó con precisión los alcances de aquella determinación, aspecto que podría dar lugar a una serie de interpretaciones inadecuadas, por lo que corresponde hacer la siguiente puntualización
- Auto Supremo: 160/2012
- Expediente: CH-16-12-S
- Partes: Martha Tellez Martínez, por sí y en representación de sus hermanos Alicia, Edgar, Francisco,
- Proceso: Nulidad
- Distrito: Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa determinación de primera instancia, la parte actora principal interpuso recurso de apelación, en
- Contra el referido Auto de Vista la actora Martha Téllez Martínez interpuso recurso de casación
- En la forma
- En el fondo
- Por otra parte acusó la violación del art
- Finalmente también acusó la violación del art
- Por las razones expuestas interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en
- De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y
- En el caso que se analiza, la recurrente no tomó en cuenta que el Auto
- No obstante la deficiente interposición del recurso, salvando la pretensión recursiva que encierra el recurso
- El Juez de la causa, a tiempo de admitir la demanda, mediante auto de fs
- En cumplimiento a esa determinación, Edgar, María Elena, Fortunata, Francisco Javier y David Luís, todos
- En virtud a ello, el juez de la causa pronunció sentencia de fs
- En ese sentido el juez a quo falló teniendo por inexistente todo lo actuado por
- Establecidos los antecedentes expuestos, corresponde precisar que el art
- La norma transcrita si bien faculta a determinadas personas para que actúen en representación de
- De lo señalado se establece de manera concluyente que los efectos de la representación sin
- Consiguientemente, si tal asentimiento no se hace efectivo hasta antes de la emisión de la
- Por lo manifestado precedentemente se concluye que el Tribunal de alzada, al haber evidenciado la
- Para finalizar corresponde señalar que si bien el Tribunal de alzada obró correctamente al anular
- Cuando la persona que actúa en el proceso lo hace en representación sin mandato de
- Ahora bien, cuando, como en el caso de autos, quien actúa en nombre y representación
- En ese sentido, si el o los representados actúan como demandantes, la anulación de lo
- En el caso de autos, como se señaló anteriormente, el Tribunal Ad quem no delimitó
- Por las razones expuestas, se advierte que los motivos de nulidad argüidos por la recurrente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se exhorta al Tribunal de alzada a pronunciar resoluciones que contengan determinaciones claras y precisas
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran.
