2)
2).- En este marco legal, revisando el Contrato de Prestación de Servicios C.ASES 84/99 de 1º de diciembre de 1999, cursante de fojas 41 a 50, en su cláusula séptima referida a las obligaciones del contratado se estableció que el Banco se obligó a cumplir la RM 783/99 de 10 de junio de 1999 que cursa de fojas 10 a 40, disposición emitida con anterioridad a la suscripción del contrato y que fue de conocimiento del Banco contratado, que ante el incumplimiento aceptó sujetarse a las sanciones económicas conforme se estipuló en las cláusulas décima segunda y siguientes. De donde se advierte que la referida Resolución Ministerial Nº 783, no puede considerarse inconstitucional, toda vez que tampoco contraviene la garantía de reserva de la ley ni el principio constitucional de razonabilidad
- EXP. N°: 547/2011
- PROCESO: Contencioso
- PARTES: Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Banco Mercantil S
- FECHA: Sucre, trece de junio de dos mil doce
- a) Que la reserva de la ley, constituye garantía de todo Estado Constitucional donde tiene
- b) Que la SC 110/2010-R, desarrolló la teoría del "Bloque de Constitucionalidad" interpretó el artículo
- c) El artículo 109 de la actual Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no difiere
- Con estos argumentos en virtud a los artículos 109 y 110 de la Ley Nº
- Que la problemática de fondo versa sobre la diferencia entre el acto administrativo y el
- Concluye que el SIN es el contratante y el Banco Mercantil SA el contratado y,
- CONSIDERANDO III: Que, de la revisión de antecedentes, se concluye lo siguiente
- 2)
- 3)
- No interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán, por encontrase en viaje oficial
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Secretario de Sala Plena
