Que la problemática de fondo versa sobre la diferencia entre el acto administrativo y el
CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado por proveído de fojas 330, el apoderado legal del Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial de fojas 337 a 345, respondió la acción concreta de inconstitucionalidad, expresando en síntesis lo siguiente:
Que la problemática de fondo versa sobre la diferencia entre el acto administrativo y el contrato administrativo, pero que el incidentista pretende confundir al tribunal, por esta razón establece la diferencia existente entre ambos, al señalar:
En el acto administrativo es susceptible aplicarse el procedimiento sancionador previsto en los artículos 71 a 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341) y puede ser impugnado mediante los recursos de alzada y jerárquico; además el procedimiento administrativo sancionador tiene lugar cuando el Estado impone sanciones al administrado, en base a la Ley Nº 2341, norma que sería aplicable si el Banco Mercantil S.A. actuaría en jurisdicción administrativa-tributaria, donde el Fisco en representación del Estado ejerce como Administrador y el Banco como administrado, lo que no acontece en el caso presente. En cambio, el contrato administrativo, es un acuerdo de partes, donde los contratantes acuerdan la sanción en caso de incumplimiento, como sucede en los contratos civiles, con las cláusulas penales o arras.
En el acto administrativo el administrado no acuerda la sanción que le corresponderá en caso de incurrir en algún incumplimiento, donde no existe acuerdo de partes, causa, objeto o forma, tampoco concesiones recíprocas, ni vicios del consentimiento, como ocurre en materia contractual; en cambio, en el contrato administrativo sí y por lo general es un contrato de adhesión; en consecuencia, al contrato administrativo no puede aplicársele un procedimiento sancionador que el legislador estableció exclusivamente para el acto administrativo.
Expresa que las multas impuestas, no son emergentes de un proceso administrativo donde el administrador y el administrado convergen, pues las multas impuestas son consecuencia del incumplimiento del Banco Mercantil S.A. al Contrato de Prestación de Servicios C.ASES 84/99, cuyas cláusulas sexta y séptima, obligan al contratado a cumplir la Resolución Ministerial Nº 783/99, que en sus artículos 30 a 36 establecen multas por incumplimiento de obligaciones. Así por ejemplo, cita los artículos: el 30 multa por la mora en la acreditación de la recaudación; el 31 multa por mora en la presentación de la información primaria en medio magnético; el 32 multa por falta de completitud de datos primarios con respecto a datos finales; el 33 multa por la mora en la presentación de la información definitiva; el 34 multa por la calidad de información transcrita por las entidades financieras; el 35 multa por la mora en la presentación de la información documental; y el 36 multa por la falta de completitud en la entrega de documentos físicos al SIN
Que la problemática de fondo versa sobre la diferencia entre el acto administrativo y el contrato administrativo, pero que el incidentista pretende confundir al tribunal, por esta razón establece la diferencia existente entre ambos, al señalar:
En el acto administrativo es susceptible aplicarse el procedimiento sancionador previsto en los artículos 71 a 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341) y puede ser impugnado mediante los recursos de alzada y jerárquico; además el procedimiento administrativo sancionador tiene lugar cuando el Estado impone sanciones al administrado, en base a la Ley Nº 2341, norma que sería aplicable si el Banco Mercantil S.A. actuaría en jurisdicción administrativa-tributaria, donde el Fisco en representación del Estado ejerce como Administrador y el Banco como administrado, lo que no acontece en el caso presente. En cambio, el contrato administrativo, es un acuerdo de partes, donde los contratantes acuerdan la sanción en caso de incumplimiento, como sucede en los contratos civiles, con las cláusulas penales o arras.
En el acto administrativo el administrado no acuerda la sanción que le corresponderá en caso de incurrir en algún incumplimiento, donde no existe acuerdo de partes, causa, objeto o forma, tampoco concesiones recíprocas, ni vicios del consentimiento, como ocurre en materia contractual; en cambio, en el contrato administrativo sí y por lo general es un contrato de adhesión; en consecuencia, al contrato administrativo no puede aplicársele un procedimiento sancionador que el legislador estableció exclusivamente para el acto administrativo.
Expresa que las multas impuestas, no son emergentes de un proceso administrativo donde el administrador y el administrado convergen, pues las multas impuestas son consecuencia del incumplimiento del Banco Mercantil S.A. al Contrato de Prestación de Servicios C.ASES 84/99, cuyas cláusulas sexta y séptima, obligan al contratado a cumplir la Resolución Ministerial Nº 783/99, que en sus artículos 30 a 36 establecen multas por incumplimiento de obligaciones. Así por ejemplo, cita los artículos: el 30 multa por la mora en la acreditación de la recaudación; el 31 multa por mora en la presentación de la información primaria en medio magnético; el 32 multa por falta de completitud de datos primarios con respecto a datos finales; el 33 multa por la mora en la presentación de la información definitiva; el 34 multa por la calidad de información transcrita por las entidades financieras; el 35 multa por la mora en la presentación de la información documental; y el 36 multa por la falta de completitud en la entrega de documentos físicos al SIN
- EXP. N°: 547/2011
- PROCESO: Contencioso
- PARTES: Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Banco Mercantil S
- FECHA: Sucre, trece de junio de dos mil doce
- a) Que la reserva de la ley, constituye garantía de todo Estado Constitucional donde tiene
- b) Que la SC 110/2010-R, desarrolló la teoría del "Bloque de Constitucionalidad" interpretó el artículo
- c) El artículo 109 de la actual Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no difiere
- Con estos argumentos en virtud a los artículos 109 y 110 de la Ley Nº
- Que la problemática de fondo versa sobre la diferencia entre el acto administrativo y el
- Concluye que el SIN es el contratante y el Banco Mercantil SA el contratado y,
- CONSIDERANDO III: Que, de la revisión de antecedentes, se concluye lo siguiente
- 2)
- 3)
- No interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán, por encontrase en viaje oficial
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Secretario de Sala Plena
