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Por otra parte el Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), busca garantizar, en forma efectiva, el debido proceso y dentro del mismo, el derecho de recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un Tribunal Superior, garantía fundamental que se halla consagrada por la Constitución Política del Estado así como por el art. 8, numeral 2), inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, y por el art. 14, numeral 5), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que consagran el derecho que tiene toda persona de impugnar y recurrir un fallo pronunciado por Tribunal de primera instancia.
1.- En el caso de autos, respecto a la denuncia de que el Tribunal Alzada vulneró el debido proceso en los arts. 155 parágrafo II, 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, puesto que en el Auto de Vista se señaló que evidentemente en la Sentencia existe el agravio referido a la prueba testifical al ser la motivación insuficiente y no encontrarse explicitadas las reglas de la sana critica, la lógica y la psicología, y advertido de este agravio no anuló el fallo; es precio señalar que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria, el Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba o revisar las cuestiones de hecho que competen a los jueces o tribunales inferiores, quienes son los únicos que tienen la facultad para valorar la prueba al encontrarse directamente con la producción de la misma; sin embargo se debe hacer hincapié en que el Tribunal de Alzada, si bien no puede revalorizar prueba, no esta limitado al control del iter lógico que ha seguido el Juzgador en la tarea de la valoración de la prueba, verificando si se aplicaron coherentemente las reglas de la sana critica racional, consistentes en la lógica, la psicología y la experiencia
1.- En el caso de autos, respecto a la denuncia de que el Tribunal Alzada vulneró el debido proceso en los arts. 155 parágrafo II, 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, puesto que en el Auto de Vista se señaló que evidentemente en la Sentencia existe el agravio referido a la prueba testifical al ser la motivación insuficiente y no encontrarse explicitadas las reglas de la sana critica, la lógica y la psicología, y advertido de este agravio no anuló el fallo; es precio señalar que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria, el Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba o revisar las cuestiones de hecho que competen a los jueces o tribunales inferiores, quienes son los únicos que tienen la facultad para valorar la prueba al encontrarse directamente con la producción de la misma; sin embargo se debe hacer hincapié en que el Tribunal de Alzada, si bien no puede revalorizar prueba, no esta limitado al control del iter lógico que ha seguido el Juzgador en la tarea de la valoración de la prueba, verificando si se aplicaron coherentemente las reglas de la sana critica racional, consistentes en la lógica, la psicología y la experiencia
- DELITO: allanamiento y robo
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Germán Vásquez Castellón (fs
- CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes
- Que siendo esos los antecedentes, el recurrente formuló recurso de casación contra el Auto de
- b) Que se han violado derechos y garantías constitucionales previstas en los arts
- CONSIDERANDO: Conforme se tiene del Auto Admisorio Nro
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- Con relación a los parámetros de la correcta valoración de la prueba, el art
- Bajo estas directrices se advierte que en la presente causa, la Sala Penal Segunda del
- Respecto a la apreciación realizada por el Tribunal de Apelación se colige que se identificó
- 2)
- De lo expuesto, se evidencia que el fallo de mérito fue dictado sin la observancia
- En los casos que el Tribunal de Alzada advierta la insuficiente fundamentación intelectiva en la
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- En aplicación de lo previsto por el art
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
