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1.- Que conforme a los artículos 19 de la Ley General del Trabajo, la Ley de 9 de noviembre de 1940, el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1940 y el Decreto Supremo Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, para el cálculo del salario promedio indemnizable sólo se incluyen bonificaciones legales, que en ese mismo contexto los artículos 58 y 59 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, suprimieron cualquier bono o remuneración adicional, con excepción de los bonos de antigüedad, de producción y de frontera, por ello no corresponde el reintegro de beneficios sociales con la inclusión de un bono ilegal como es el bono de alimentación o refrigerio que a la postre pueda formar parte del promedio indemnizable
- En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs
- En el fondo
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- 2
- En la Forma
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- Por otro lado manifestó que en aplicación de los artículos 120 de la Ley General
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista con las responsabilidades previstas en el artículo
- Que en el caso de autos el contrato a plazo fijo suscrito entre la empresa
- Respecto a la solicitud del recurrente, al solicitar que se declare la prescripción del bono
- Por lo relacionado, se colige que la empresa demandada no reclamó oportunamente los supuestos agravios
- Ahora bien, aclarada esta situación, cabe destacar que lo concedido a favor del actor tanto
- Por otro lado se aclara que el Auto Supremo Nº 548 de 28 de octubre
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser evidentes
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
