En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 234
Sucre, 06/07/2012
Expediente: 147/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 129-132, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea "AASANA", representada por Grover Medrano Arnéz, contra el Auto de Vista Nº 280/2011 de 30 de diciembre de 2011, cursante a fs. 103-104, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Cesar Terrazas contra la empresa que representa la recurrente, la contestación de fs. 134-135, el Auto que concedió el recurso de fs. 136 los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de abril de 2009, cursante a fs. 85-89, declarando probada en parte la demanda de fs. 2-4 e improbada en parte la excepción perentoria de prescripción e improbada la excepción perentoria de pago opuestas por la empresa demandada, ordenando que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia se pague al demandante la suma de Bs.-16.948,65 por concepto de desahucio, bono de antigüedad y bono de alimentación, según detalle efectuado en la liquidación en sentencia, con más la actualización y multa prevista por el articulo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 92-93, mediante Auto de Vista Nº 280/2011 de 30 de diciembre de 2011, de fs. 103-104, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley 1178 y 52 del Decreto Supremo 23215
Auto Supremo Nº 234
Sucre, 06/07/2012
Expediente: 147/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 129-132, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea "AASANA", representada por Grover Medrano Arnéz, contra el Auto de Vista Nº 280/2011 de 30 de diciembre de 2011, cursante a fs. 103-104, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Cesar Terrazas contra la empresa que representa la recurrente, la contestación de fs. 134-135, el Auto que concedió el recurso de fs. 136 los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de abril de 2009, cursante a fs. 85-89, declarando probada en parte la demanda de fs. 2-4 e improbada en parte la excepción perentoria de prescripción e improbada la excepción perentoria de pago opuestas por la empresa demandada, ordenando que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia se pague al demandante la suma de Bs.-16.948,65 por concepto de desahucio, bono de antigüedad y bono de alimentación, según detalle efectuado en la liquidación en sentencia, con más la actualización y multa prevista por el articulo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 92-93, mediante Auto de Vista Nº 280/2011 de 30 de diciembre de 2011, de fs. 103-104, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley 1178 y 52 del Decreto Supremo 23215
- En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs
- En el fondo
- 1
- 2
- En la Forma
- 3
- Por otro lado manifestó que en aplicación de los artículos 120 de la Ley General
- Concluyó solicitando se case el Auto de Vista con las responsabilidades previstas en el artículo
- Que en el caso de autos el contrato a plazo fijo suscrito entre la empresa
- Respecto a la solicitud del recurrente, al solicitar que se declare la prescripción del bono
- Por lo relacionado, se colige que la empresa demandada no reclamó oportunamente los supuestos agravios
- Ahora bien, aclarada esta situación, cabe destacar que lo concedido a favor del actor tanto
- Por otro lado se aclara que el Auto Supremo Nº 548 de 28 de octubre
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser evidentes
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
