Con relación al reclamo del recurrente en sentido de que la actora por ser funcionaria
Antecedentes que nos permiten vislumbrar que entre la trabajadora ahora demandante y el FONDESIF existió una relación de carácter laboral, toda vez que estaba sujeta a un horario de trabajo, había un control de asistencia y que los horarios eran de 8:30 a.m. a 12:00 y de 2:30 p.m. a 18:30 p.m. de lunes a viernes, habiendo prestado sus funciones en las instalaciones de FONDESIF, aspectos que demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación; directrices que desvirtúan lo afirmado por el representante de la entidad recurrente, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por la trabajadora, reúne todas las características exigidas por artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, no pudiendo considerarse como una relación de carácter civil, debiendo tenerse presente además de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 que: "cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente", porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral ya que se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48 de la Constitución Política del Estado.
Con relación al reclamo del recurrente en sentido de que la actora por ser funcionaria pública no estaría amparada por la Ley General del Trabajo, sino bajo los alcances de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público; revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que si bien es cierto, la actora se desempeñaba como servidora pública; sin embargo, se advierte que ingresó a trabajar en la institución demandada FONDESIF el 1 de noviembre de 2000, como consta en la cláusula cuarta del primer contrato de fs. 53-55, es decir, antes de la entrada en vigencia del aludido Estatuto que en su artículo 77 (vigencia) modificado por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000 establece: "La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil."(sic). El mismo que fue posesionado en el cargo el 20 de marzo de 2001, de modo que realizado el cómputo, se tiene que el citado Estatuto ingresó en vigencia plena el 20 de junio de 2001, así está establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0281/2003-R de 11 de marzo de 2003
Con relación al reclamo del recurrente en sentido de que la actora por ser funcionaria pública no estaría amparada por la Ley General del Trabajo, sino bajo los alcances de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público; revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que si bien es cierto, la actora se desempeñaba como servidora pública; sin embargo, se advierte que ingresó a trabajar en la institución demandada FONDESIF el 1 de noviembre de 2000, como consta en la cláusula cuarta del primer contrato de fs. 53-55, es decir, antes de la entrada en vigencia del aludido Estatuto que en su artículo 77 (vigencia) modificado por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000 establece: "La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil."(sic). El mismo que fue posesionado en el cargo el 20 de marzo de 2001, de modo que realizado el cómputo, se tiene que el citado Estatuto ingresó en vigencia plena el 20 de junio de 2001, así está establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0281/2003-R de 11 de marzo de 2003
- En grado de apelación formulada por ambas partes (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- Por otra parte manifestó que el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias, ya que
- Señaló también error en la apreciación de las pruebas, porque cuando se presentó los contratos
- Finalmente citó jurisprudencia aplicable al caso contenida en los Autos Supremos Nos
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en
- En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26
- En este contexto, los contratos y addendums suscritos entre FONDESIF y la trabajadora Lourdes Caballero
- Con relación al reclamo del recurrente en sentido de que la actora por ser funcionaria
- Ahora bien, conforme determina el artículo 26
- De igual forma, conforme señala la Nota de 20 de junio de 2008 de fs
- Estas guías de orientación nos llevan al convencimiento de que entre la parte actora y
- Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
