Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 528-532), interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina, en representación legal del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, denunciando interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, puesto que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia impugnada, no realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma al caso concreto, al señalar que la relación contractual entre la actora y el FONDESIF, se consideraría como una relación laboral, debido a que supuestamente cumple con las características para constituirse como tal, características que, en una interpretación y aplicación forzada al caso presente pretende otorgar la calidad de relación laboral a un contrato de consultoría que no fue valorado en su momento, cayendo en error de aplicación de la normativa vigente, puesto que esta relación es meramente civil fundada en un contrato civil de consultoría y no laboral, como erradamente se fundamentó en el Auto de Vista recurrido, amparado en la aplicación del artículo 25-II del Decreto Supremo Nº 25338, en concordancia con el artículo 69-I de la Ley Nº 2027 que señala que el FONDESIF se encontraría sometido a la Ley General del Trabajo, habiendo manifestado en su fallo que la demandante prestó funciones desde el 1 de noviembre de 2000, por lo que se encontraría amparada por esta normativa, hecho completamente ajeno a la realidad material y objetiva, siendo que el primer contrato se firmó desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el 1 de noviembre de 2001, contrato civil de consultoría a plazo fijo y para la firma del siguiente contrato el 5 de noviembre de 2011 (siendo lo correcto 2001), ya se encontraba en vigencia el Estatuto del Funcionario Público, siendo aplicable lo prescrito por el artículo 6 de la Ley Nº 2027, es decir, que la actora al firmar el contrato de consultoría ya se encontraba amparada por el artículo 1 del Decreto de 23 de agosto de 1943, reglamentario a la Ley General del Trabajo, evidenciándose de tal forma la aplicación errónea de la normativa laboral y mala interpretación de la Ley Nº 2027, cometiendo un error evidente al citar el artículo 25-II del Decreto Supremo Nº 25338, al señalar que el FONDESIF se encontraría amparado por las leyes laborales, habiendo además omitido la aplicación del artículo 38 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público que enumera las entidades públicas que se encuentran excluidas de la aplicación de la ley del aludido Estatuto, entre las que no se encuentra la institución demandada, omitiéndose también la aplicación del artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, olvidándose también lo previsto en el artículo 28. c) de la Ley Nº 1178, aspectos que demuestran que la consultora ahora demandante, no puede gozar de los beneficios sociales que reclama, porque como servidora pública no puede beneficiarse con las prescripciones de la Ley General del Trabajo
- En grado de apelación formulada por ambas partes (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- Por otra parte manifestó que el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias, ya que
- Señaló también error en la apreciación de las pruebas, porque cuando se presentó los contratos
- Finalmente citó jurisprudencia aplicable al caso contenida en los Autos Supremos Nos
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en
- En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26
- En este contexto, los contratos y addendums suscritos entre FONDESIF y la trabajadora Lourdes Caballero
- Con relación al reclamo del recurrente en sentido de que la actora por ser funcionaria
- Ahora bien, conforme determina el artículo 26
- De igual forma, conforme señala la Nota de 20 de junio de 2008 de fs
- Estas guías de orientación nos llevan al convencimiento de que entre la parte actora y
- Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
