CONSIDERANDO II
CONSIDERANDO II.-Que, la referida determinación motivó el recurso de casación, interpuesto por el mandatario o representante legal de la Cooperativa Agropecuaria 1° de Septiembre Bermejo Ltda. De fs.95 a 98, el que a continuación se pasa a analizar:
Que, interpuesto el Recurso de Casación en el fondo, éste acusa error en la valoración de la prueba e interpretación de las normas legales en que se funda el Auto de Vista, amparándose en lo dispuesto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo con relación al art. 250 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Auto recurrido tiene como fundamentos los expresados en el Considerando III, que establece en su inc. a) la irrenunciabilidad de los derechos conforme al art. 162 de la Constitución Política del Estado, por lo que sería procedente la pretensión de la reliquidación de los derechos y beneficios sociales, omitiendo reconocer que por mandato del art. 120 de la Ley General del Trabajo, existe la prescripción de la acción y los derechos, de donde resulta que cuando los derechos no son cancelados dentro de los dos años de haber nacido ellos, se opera la prescripción. Manifestando al mismo tiempo, que el inc. b) señala, que la jurisprudencia y doctrina, establecen que la prescripción empieza a correr desde el momento en se produce la ruptura de la relación laboral o alternativamente desde el pago del correspondiente finiquito, fundamento, que en versión del recurrente, carece de una verdadera interpretación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, de donde resulta que existe la prescripción de la acción y la prescripción del derecho. Prescripción de la acción que correría desde la ruptura de la relación laboral o alternativamente desde el pago del correspondiente finiquito y; la prescripción del derecho desde el momento que es exigible este derecho y no sea reclamado por el beneficiario durante el transcurso de los dos años, así entendido del art. 1492 del Código Civil. De lo que resulta que no habiendo reclamado el pago de su derecho del bono de frontera durante tres años, 9 meses y 16 días, este derecho ha prescrito por el lapso de 1 año, 9 meses y 16 días por haber transcurrido los dos años que prevé el art. 120 de la Ley General del trabajo, produciéndose similar situación en cuanto a las horas extraordinarias y recargo nocturno demandados, por lo que según los fundamentos del recurrente, la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista violaron el mandato del art. 120 de la Ley General del Trabajo, vulnerando los derechos del empleador al ordenar un pago indebido
Que, interpuesto el Recurso de Casación en el fondo, éste acusa error en la valoración de la prueba e interpretación de las normas legales en que se funda el Auto de Vista, amparándose en lo dispuesto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo con relación al art. 250 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Auto recurrido tiene como fundamentos los expresados en el Considerando III, que establece en su inc. a) la irrenunciabilidad de los derechos conforme al art. 162 de la Constitución Política del Estado, por lo que sería procedente la pretensión de la reliquidación de los derechos y beneficios sociales, omitiendo reconocer que por mandato del art. 120 de la Ley General del Trabajo, existe la prescripción de la acción y los derechos, de donde resulta que cuando los derechos no son cancelados dentro de los dos años de haber nacido ellos, se opera la prescripción. Manifestando al mismo tiempo, que el inc. b) señala, que la jurisprudencia y doctrina, establecen que la prescripción empieza a correr desde el momento en se produce la ruptura de la relación laboral o alternativamente desde el pago del correspondiente finiquito, fundamento, que en versión del recurrente, carece de una verdadera interpretación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, de donde resulta que existe la prescripción de la acción y la prescripción del derecho. Prescripción de la acción que correría desde la ruptura de la relación laboral o alternativamente desde el pago del correspondiente finiquito y; la prescripción del derecho desde el momento que es exigible este derecho y no sea reclamado por el beneficiario durante el transcurso de los dos años, así entendido del art. 1492 del Código Civil. De lo que resulta que no habiendo reclamado el pago de su derecho del bono de frontera durante tres años, 9 meses y 16 días, este derecho ha prescrito por el lapso de 1 año, 9 meses y 16 días por haber transcurrido los dos años que prevé el art. 120 de la Ley General del trabajo, produciéndose similar situación en cuanto a las horas extraordinarias y recargo nocturno demandados, por lo que según los fundamentos del recurrente, la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista violaron el mandato del art. 120 de la Ley General del Trabajo, vulnerando los derechos del empleador al ordenar un pago indebido
- Partes : Freddy Quiroga Chavarría c/ Cooperativa Agropecuaria
- Correspondiendo a cargo del empleador el pago de la siguiente liquidación
- CONSIDERANDO II
- Con referencia al salario indemnizable, el recurrente refiere que, la Sentencia de primera instancia y
- Continúa el recurrente argumentando que, en el punto c) del Auto de Vista, se indica
- En el punto d), refiere el recurrente, si bien establece (Auto de Vista) le asiste
- Finalmente en el punto e) del Considerando III, cuando se refiere a los días domingos
- Concluyendo que, la Sentencia como el Auto de Vista reconocen que el trabajo del actor
- CONSIDERANDO III:Que, no obstante el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos
- En ese marco, se define a la Prescripción Liberatoria como la "extinción de la acción
- Que, la legislación nacional en materia laboral, regula este instituto en el artículo 120 de
- En el caso autos, la controversia radica en el hecho de haberse operado o no
- Al respecto la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en los
- En ese contexto, la excepción de prescripción fue resuelta correctamente por los de instancia a
- Con relación a los demás argumentos expuestos por el recurrente, es preciso señalar que, el
- Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista cursante a fs
- POR TANTO
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla
- Libro de Tomas de Razón Nº 005 /2013
