Auto Supremo AS/0097/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2013

Fecha: 31-Oct-2013

CONSIDERANDO II: Que de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo

CONSIDERANDO II: Que de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo fundamentado en los recursos de casación, se establece lo siguiente:
Con carácter previo a la consideración de lo expresado en el recurso, corresponde señalar que este Supremo Tribunal, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, vigente durante la tramitación del proceso, debe observar el cumplimiento de su mandato, cuyo texto señala: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.”
La disposición legal citada encuentra relación con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” A su vez, esta norma tiene concordancia con el artículo 90 del mismo cuerpo legal, que establece: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.”
Presentada la demanda de fojas 85 a 87, por providencia de fojas 87 vuelta, el Juez de instancia dispuso que previa la consideración de la misma, la demandante debe cumplir con lo previsto por el inciso 3) del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que establece como requisito para la iniciación de la acción, el adjuntar el instrumento coactivo que dé mérito a la acción coactiva, individualizando la persona o personas demandadas, así como el inciso 1 del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que dispone que constituyen instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva, “Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles.”
Cabe hacer notar que en el caso presente, es el inciso 2 del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal el que resulta aplicable, pues se trata de un proceso seguido por demanda. El inciso referido, tiene el texto siguiente: “Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.”
Subsanada la observación mediante memorial de fojas 664, el Juez A quo emitió la Resolución Nº 021/2002 de 7 de marzo, por la que admitió la demanda y determinó girarse Nota de Cargo (fojas 667) en contra de Jaime Esteban Pinaya Navarro y Julio Mantilla Cuellar, por la suma de Bs. 22.280,- equivalente a $us. 4.790,- más intereses legales y costas procesales, así como librar las medidas precautorias en contra de los coactivados en aplicación del artículo 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal