Con las puntualizaciones previas corresponde verificar si el Tribunal de Alzada cumplió con la doctrina
En ese mismo entendimiento el Auto Supremo Nro. 252 de 12 de octubre de 2012, refiere la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable y señala: “Asimismo es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que solo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia.” (sic)
Con las puntualizaciones previas corresponde verificar si el Tribunal de Alzada cumplió con la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013:
Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013. En el referido Auto Supremo, pronunciado en este mismo proceso penal, el Tribunal Supremo refirió que el Tribunal de Alzada: “olvidando que son dos los motivos observados, determinó de manera general y confusa que la recurrente no cumplió con las observaciones realizadas conforme el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, posteriormente señaló los aspectos, que en su criterio, no fueron subsanados, sin especificar a cuál de los dos motivos observados se refiere y finalmente, declaró improcedente el mismo pero sin efectuar control de legalidad alguno, basando su decisión en el incumplimiento de requisitos de formulación del recurso y en fundamentos poco coherentes como aquél que refiere que en el recurso de apelación restringida se denunció como normas violadas los artículos 173 y 363 inciso 2) ambos del Código de Procedimiento Penal y en el memorial de subsanación solo se consignó el artículo 173, “circunstancia que legalmente no está permitido tratándose de nuevas alegaciones para las que el derecho impugnaticio estaba precluido”, decisión asumida de hecho, por carecer de fundamento jurídico alguno y que deja en la incertidumbre a la parte recurrente pues no establece cuál es esa nueva alegación, cuando lo que se constata, tanto en el recurso de apelación restringida como en el memorial de subsanación, es la denuncia de violación del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal” (sic) .
Mas adelante el Auto Supremo señaló que el Tribunal de Alzada en una exposición confusa observó incumplimiento de requisitos y no obstante se pronunció en el fondo refiriendo: “…por el contrario, se advierte que el Ad-quo ha realizado una relación fáctica y jurídica de todos los elementos y acontecimientos que formaron certeza a momento de su determinación absolutoria, con explicación suficiente y razonada de los hechos probados y no probados que generaron convicción, habiéndose limitado el reclamo de la recurrente sólo a argüir que la decisión asumida se basó en fotocopias de papeles domésticos…” (sic), para concluir: “teniéndose que la decisión asumida por el Juez en mérito a las circunstancias valoradas en base a las reglas de la sana crítica que es una atribución privativa del juzgador quien ha razonado adecuadamente en cuanto a la aplicación imperativa del mandato legal,…”, (sic) por los señalados fundamentos el máximo Tribunal de Justicia, emitió Doctrina Legal que señala que si el recurso de apelación restringida es observado, en aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, se otorga al recurrente tres días para que lo subsane bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurrente presenta el “memorial de subsanación”, el Tribunal de Alzada previo a pronunciarse sobre el fondo del recurso, en juicio de admisibilidad, debe verificar si se han salvado las observaciones para admitir el recurso y, en su caso, si corresponde, declarar la inadmisibilidad de manera fundada y motivada si considera incumplidas las observaciones.
Auto de Vista Nro. 190 de 12 de agosto de 2013. En el único considerando del Auto de Vista recurrido, bajo el título de “Segundo Motivo” (fs. 184 vuelta), el Tribunal de Alzada, refiriéndose a la admisibilidad del recurso de apelación restringida formulado por la ahora recurrente, señala que la misma precisa como norma habilitante el artículo 370 inciso 6) y normas violadas los artículos 173, 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, “…que en lo formal fueron observadas por no haber sido fundamentadas separadamente, ni refiere la aplicación que de cada una de ellas pretende, omisiones que en el memorial de subsanación o de cumple lo observado, si bien invoca de manera separada el art. 172 no la fundamenta debidamente, cambiando el art. 173 por el 363-2) del CPP” (sic). Prosigue refiriéndose al sistema recursivo y aspectos normativos respecto de los artículos 407 al 415 del Código de Procedimiento Penal, para luego concluir que la recurrente “no cumplió con las observaciones”, sosteniendo nuevamente que el argumento de la recurrente sobre presuntos defectos de sentencia insertos en el artículo 370 del Código Penal son los mismos, que en el no evidencia motivos o fundamentos que acrediten la relación de causalidad vinculada a la decisión asumida y que por el contrario: “…se advierte que el Ad-quo ha realizado una relación fáctica y jurídica de todos los elementos y acontecimientos que formaron certeza ha momento de su determinación absolutoria, con explicación suficiente y razonada de los hechos probados y no probados que generaron convicción, habiéndose limitado el reclamo de la recurrente solo a argüir que la decisión asumida se basó en fotocopias de papeles domésticos sin valor al tenor del art. 1311,…” (sic)
Con las puntualizaciones previas corresponde verificar si el Tribunal de Alzada cumplió con la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013:
Auto Supremo Nro. 182 de 27 de junio de 2013. En el referido Auto Supremo, pronunciado en este mismo proceso penal, el Tribunal Supremo refirió que el Tribunal de Alzada: “olvidando que son dos los motivos observados, determinó de manera general y confusa que la recurrente no cumplió con las observaciones realizadas conforme el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, posteriormente señaló los aspectos, que en su criterio, no fueron subsanados, sin especificar a cuál de los dos motivos observados se refiere y finalmente, declaró improcedente el mismo pero sin efectuar control de legalidad alguno, basando su decisión en el incumplimiento de requisitos de formulación del recurso y en fundamentos poco coherentes como aquél que refiere que en el recurso de apelación restringida se denunció como normas violadas los artículos 173 y 363 inciso 2) ambos del Código de Procedimiento Penal y en el memorial de subsanación solo se consignó el artículo 173, “circunstancia que legalmente no está permitido tratándose de nuevas alegaciones para las que el derecho impugnaticio estaba precluido”, decisión asumida de hecho, por carecer de fundamento jurídico alguno y que deja en la incertidumbre a la parte recurrente pues no establece cuál es esa nueva alegación, cuando lo que se constata, tanto en el recurso de apelación restringida como en el memorial de subsanación, es la denuncia de violación del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal” (sic) .
Mas adelante el Auto Supremo señaló que el Tribunal de Alzada en una exposición confusa observó incumplimiento de requisitos y no obstante se pronunció en el fondo refiriendo: “…por el contrario, se advierte que el Ad-quo ha realizado una relación fáctica y jurídica de todos los elementos y acontecimientos que formaron certeza a momento de su determinación absolutoria, con explicación suficiente y razonada de los hechos probados y no probados que generaron convicción, habiéndose limitado el reclamo de la recurrente sólo a argüir que la decisión asumida se basó en fotocopias de papeles domésticos…” (sic), para concluir: “teniéndose que la decisión asumida por el Juez en mérito a las circunstancias valoradas en base a las reglas de la sana crítica que es una atribución privativa del juzgador quien ha razonado adecuadamente en cuanto a la aplicación imperativa del mandato legal,…”, (sic) por los señalados fundamentos el máximo Tribunal de Justicia, emitió Doctrina Legal que señala que si el recurso de apelación restringida es observado, en aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, se otorga al recurrente tres días para que lo subsane bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurrente presenta el “memorial de subsanación”, el Tribunal de Alzada previo a pronunciarse sobre el fondo del recurso, en juicio de admisibilidad, debe verificar si se han salvado las observaciones para admitir el recurso y, en su caso, si corresponde, declarar la inadmisibilidad de manera fundada y motivada si considera incumplidas las observaciones.
Auto de Vista Nro. 190 de 12 de agosto de 2013. En el único considerando del Auto de Vista recurrido, bajo el título de “Segundo Motivo” (fs. 184 vuelta), el Tribunal de Alzada, refiriéndose a la admisibilidad del recurso de apelación restringida formulado por la ahora recurrente, señala que la misma precisa como norma habilitante el artículo 370 inciso 6) y normas violadas los artículos 173, 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, “…que en lo formal fueron observadas por no haber sido fundamentadas separadamente, ni refiere la aplicación que de cada una de ellas pretende, omisiones que en el memorial de subsanación o de cumple lo observado, si bien invoca de manera separada el art. 172 no la fundamenta debidamente, cambiando el art. 173 por el 363-2) del CPP” (sic). Prosigue refiriéndose al sistema recursivo y aspectos normativos respecto de los artículos 407 al 415 del Código de Procedimiento Penal, para luego concluir que la recurrente “no cumplió con las observaciones”, sosteniendo nuevamente que el argumento de la recurrente sobre presuntos defectos de sentencia insertos en el artículo 370 del Código Penal son los mismos, que en el no evidencia motivos o fundamentos que acrediten la relación de causalidad vinculada a la decisión asumida y que por el contrario: “…se advierte que el Ad-quo ha realizado una relación fáctica y jurídica de todos los elementos y acontecimientos que formaron certeza ha momento de su determinación absolutoria, con explicación suficiente y razonada de los hechos probados y no probados que generaron convicción, habiéndose limitado el reclamo de la recurrente solo a argüir que la decisión asumida se basó en fotocopias de papeles domésticos sin valor al tenor del art. 1311,…” (sic)
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Angélica Rico Feraudy (fs
- Que la recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes argumentos
- Que por razones de metodología este Tribunal Supremo se pronunciará en primer término sobre el
- Asimismo, el jurista Jhazmany Juan Zenteno Valdez en su libro Principios Fundamentales de la Constitución
- En ese marco, el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal señala: “(Efectos)
- Con las puntualizaciones previas corresponde verificar si el Tribunal de Alzada cumplió con la doctrina
- Continuando el Tribunal de Alzada señala: “…, y en el segundo motivo, habiendo invocado como
- De lo relacionado precedentemente, se evidencia que el Tribunal de Alzada, en el Auto de
- En definitiva, el Tribunal de Alzada al cambiar una palabra en la parte resolutiva del
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la
- Asimismo, con relación al primer motivo inserto en el recurso de casación, éste Tribunal Supremo
- El artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, dispone los efectos de la doctrina legal
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
