Con referencia a la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo
No obstante de todo lo anotado, también se advierte que la empresa recurrente, si bien equivocadamente en el apartado correspondiente al recurso de casación en la forma, denunció que el informe realizado por el Auditor cursante a fs. 107-119, adelantándose a la existencia o no de relación laboral, determinó los conceptos a ser cancelados, estableciendo así anticipadamente el supuesto monto promedio indemnizable, manifestando de tal manera su insatisfacción con tales aspectos, por lo que en aplicación del principio constitucional de imparcialidad y equidad contenidos en los artículos 178. I de la Constitución Política del Estado y 3 de la Ley del Órgano Judicial; este Tribunal ingresa a considerar si el promedio indemnizable ha sido correctamente establecido, correspondiendo a tal efecto señalar que, para dicho cálculo se tomó en cuenta el haber básico promedio de los últimos 90 días, a lo que se sumó el porcentaje por el bono de antigüedad, el bono de frontera y también se agregó los domingos y feriados, con todo lo cual se determinó un promedio indemnizable de Bs.7.569,22.- conforme consta en la Sentencia de primer grado a fs. 151, en base a lo anotado en el informe pericial a fs. 107 - 119; determinación que pese haber sido observada en apelación por la empresa demandada, mereció la confirmación por parte del Tribunal de Alzada bajo el fundamento que en el salario indemnizable expuesto por el actor en su demanda, no se había incluido las horas extras trabajadas en domingos y feriados, los cuales por disposición del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, pueden formar parte del salario indemnizable, empero tal apreciación es errada por cuanto, la señalada disposición es clara al respecto cuando anota que forman parte del sueldo o salario indemnizable, además de los demás señalados en la misma, los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, pero siempre que estos revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate, situación que en el caso no se advierte por cuanto se ha establecido que el pago por los domingos y feriados no revestían tal calidad, por consiguiente no deben formar parte del promedio indemnizable, en aplicación del mismo artículo 11 del Decreto Supremo antes anotado, debiendo tal aspecto ser corregido en esta instancia.
Con referencia a la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que fue observada por la parte recurrente, aduciendo que el Auto de Vista lo aplicó indebidamente por no haber sido despedido el actor; es importante previamente hacer referencia al “principio de preclusión”, el mismo que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que se encuentra previsto en el artículo 3. e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, estableciendo que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite
Con referencia a la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que fue observada por la parte recurrente, aduciendo que el Auto de Vista lo aplicó indebidamente por no haber sido despedido el actor; es importante previamente hacer referencia al “principio de preclusión”, el mismo que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que se encuentra previsto en el artículo 3. e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, estableciendo que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite
- Expediente: 312/2013-S
- Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Hugo
- En grado de apelación deducida por Wladimir Faviani Cruz y María Mendieta Gálvez por IABSA
- Hugo Cesar León La Faye, en representación de IABSA, interpuso recurso de casación en la
- I.1.1. Mala apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho
- Que, la Sentencia de primer grado, para determinar el inicio, prosecución y finalización de la
- Así también, citando al inciso b) del numeral 4
- Impetra la revisión de la Resolución de fs
- Acusó que tampoco fue valorada la prueba aportada a fs
- El Auto de Vista recurrido, en violación de los artículos 4, 11 y 12 del
- Que, el Auto de Vista recurrido, aplicó de manera indebida el DS 28699 de 1
- I.2. Recurso de casación en la forma
- Acusó que el Tribunal de Apelación, no se pronunció sobre las peticiones de la empresa
- Señaló que se han vulnerado los artículos 196 y 252 del Código Procesal del Trabajo
- Sobre la misma observación, anotó que por la resolución cursante a fs
- Toda vez que, el recurrente, en su afán de invalidar el Auto Definitivo del ad
- Se advierte que la parte recurrente denunció que el Tribunal de Apelación, no se habría
- Al respecto de la revisión general del recurso de apelación formulado por la empresa demandada
- Por otra parte, se acusó que el fallo recurrido hubiera vulnerado los artículos 196 y
- En relación al mismo punto, si bien la parte recurrente cuestiona que por la resolución
- II.2. Respecto al recurso de casación en el fondo
- II.2.1. Mala apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho
- Toda vez que la problemática principal se circunscribe en determinar si la conclusión a la
- Resolviendo la controversia, debemos partir señalando que el derecho laboral es un derecho social, cuyos
- En ese sentido, y atendiendo la obligación de protección del Estado, con fundamento en los
- Así se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009, cuyo
- De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil
- Justamente, en el caso específico se puede advertir que, si bien la empresa demandada contrató
- En relación al reclamo, en sentido que, el Juez de la causa sólo se habría
- Consideramos importante dejar establecido que, la posibilidad fáctica y legal para que los socios de
- Respecto al reclamo formulado de que el actor prestaba sus servicios a las microempresas que
- Con referencia a la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo
- En ese sentido, se advierte que la parte demandada -ahora recurrente-, al interponer su recurso
- Por lo relacionado, se colige que, fue la parte demandada quien por su propio descuido
- En conclusión, siendo parcialmente evidentes los reclamos formulados en el recurso de casación de fs
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Fecha de retiro: 26 de noviembre de 2009
- Tiempo de servicios: 11 años, 2 meses y
- Nuevo promedio indemnizable: Bs
- Más la multa del 30% a ser calculada en ejecución de fallos, conforme a lo
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
