Auto Supremo AS/0615/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0615/2013

Fecha: 08-Oct-2013

Respecto al reclamo formulado de que el actor prestaba sus servicios a las microempresas que

Respecto al reclamo formulado de que el actor prestaba sus servicios a las microempresas que IABSA, contrataba, únicamente en temporada de zafra, lo que se tendría acreditado por todas las pruebas de descargo presentadas, y que empieza en el mes de junio y concluye en noviembre, conforme a la certificación de fs. 1 del Primer Anexo; revisado el cuaderno procesal se advierte que tal afirmación, no se encuentra plenamente demostrada; por el contrario, si bien la literal de fs. 1, repetido a fs. 58, del mismo anexo, certifica que el periodo de zafra para el periodo 2009 inició en junio y concluyó en noviembre, no debe perderse de vista que, se concluyó por los de instancia que, el trabajo desplegado por el actor fue en zafra y post zafra (pre zafra), conforme se determinó de la propia confesión provocada cursante a fs. 71-72 cuando ésta señala que el trabajo de los estibadores es temporal, aclarando que “14…el tiempo de zafra dura de junio a noviembre de cada año y el trabajo de post-zafra de los estibadores se extiende hasta más o menos los meses de enero o febrero del siguiente año…”, situación que relacionada con la testificales de cargo de fs. 73 y 81, con el valor probatorio otorgado por el artículo 169 del adjetivo laboral, que señalaron que la época de zafra prácticamente se unía con la nueva zafra, lo que hace correcta la decisión de los jueces de grado, al establecer la existencia de una relación laboral con las características esenciales de relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, prestación de trabajo por cuenta ajena, y percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas de manifestación, de manera continuada por todo el tiempo demandado, no siendo suficiente por ello que se alegue que el trabajo de zafra sea por temporada conforme se certifica por la literal de fs. 1 del primer Anexo, consiguientemente no resulta evidente el error de hecho o de derecho denunciado por la empresa recurrente y tampoco resulta cierta la vulneración de los artículos 4, 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, evidenciándose que la disposición de pago del concepto de desahucio fue correcto, conforme previene el artículo 13 de la Ley General del Trabajo