Respecto al reclamo formulado de que el actor prestaba sus servicios a las microempresas que
Respecto al reclamo formulado de que el actor prestaba sus servicios a las microempresas que IABSA, contrataba, únicamente en temporada de zafra, lo que se tendría acreditado por todas las pruebas de descargo presentadas, y que empieza en el mes de junio y concluye en noviembre, conforme a la certificación de fs. 1 del Primer Anexo; revisado el cuaderno procesal se advierte que tal afirmación, no se encuentra plenamente demostrada; por el contrario, si bien la literal de fs. 1, repetido a fs. 58, del mismo anexo, certifica que el periodo de zafra para el periodo 2009 inició en junio y concluyó en noviembre, no debe perderse de vista que, se concluyó por los de instancia que, el trabajo desplegado por el actor fue en zafra y post zafra (pre zafra), conforme se determinó de la propia confesión provocada cursante a fs. 71-72 cuando ésta señala que el trabajo de los estibadores es temporal, aclarando que “14…el tiempo de zafra dura de junio a noviembre de cada año y el trabajo de post-zafra de los estibadores se extiende hasta más o menos los meses de enero o febrero del siguiente año…”, situación que relacionada con la testificales de cargo de fs. 73 y 81, con el valor probatorio otorgado por el artículo 169 del adjetivo laboral, que señalaron que la época de zafra prácticamente se unía con la nueva zafra, lo que hace correcta la decisión de los jueces de grado, al establecer la existencia de una relación laboral con las características esenciales de relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, prestación de trabajo por cuenta ajena, y percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas de manifestación, de manera continuada por todo el tiempo demandado, no siendo suficiente por ello que se alegue que el trabajo de zafra sea por temporada conforme se certifica por la literal de fs. 1 del primer Anexo, consiguientemente no resulta evidente el error de hecho o de derecho denunciado por la empresa recurrente y tampoco resulta cierta la vulneración de los artículos 4, 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 20255 de 24 de mayo de 1984, evidenciándose que la disposición de pago del concepto de desahucio fue correcto, conforme previene el artículo 13 de la Ley General del Trabajo
- Expediente: 312/2013-S
- Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Hugo
- En grado de apelación deducida por Wladimir Faviani Cruz y María Mendieta Gálvez por IABSA
- Hugo Cesar León La Faye, en representación de IABSA, interpuso recurso de casación en la
- I.1.1. Mala apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho
- Que, la Sentencia de primer grado, para determinar el inicio, prosecución y finalización de la
- Así también, citando al inciso b) del numeral 4
- Impetra la revisión de la Resolución de fs
- Acusó que tampoco fue valorada la prueba aportada a fs
- El Auto de Vista recurrido, en violación de los artículos 4, 11 y 12 del
- Que, el Auto de Vista recurrido, aplicó de manera indebida el DS 28699 de 1
- I.2. Recurso de casación en la forma
- Acusó que el Tribunal de Apelación, no se pronunció sobre las peticiones de la empresa
- Señaló que se han vulnerado los artículos 196 y 252 del Código Procesal del Trabajo
- Sobre la misma observación, anotó que por la resolución cursante a fs
- Toda vez que, el recurrente, en su afán de invalidar el Auto Definitivo del ad
- Se advierte que la parte recurrente denunció que el Tribunal de Apelación, no se habría
- Al respecto de la revisión general del recurso de apelación formulado por la empresa demandada
- Por otra parte, se acusó que el fallo recurrido hubiera vulnerado los artículos 196 y
- En relación al mismo punto, si bien la parte recurrente cuestiona que por la resolución
- II.2. Respecto al recurso de casación en el fondo
- II.2.1. Mala apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho
- Toda vez que la problemática principal se circunscribe en determinar si la conclusión a la
- Resolviendo la controversia, debemos partir señalando que el derecho laboral es un derecho social, cuyos
- En ese sentido, y atendiendo la obligación de protección del Estado, con fundamento en los
- Así se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009, cuyo
- De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil
- Justamente, en el caso específico se puede advertir que, si bien la empresa demandada contrató
- En relación al reclamo, en sentido que, el Juez de la causa sólo se habría
- Consideramos importante dejar establecido que, la posibilidad fáctica y legal para que los socios de
- Respecto al reclamo formulado de que el actor prestaba sus servicios a las microempresas que
- Con referencia a la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo
- En ese sentido, se advierte que la parte demandada -ahora recurrente-, al interponer su recurso
- Por lo relacionado, se colige que, fue la parte demandada quien por su propio descuido
- En conclusión, siendo parcialmente evidentes los reclamos formulados en el recurso de casación de fs
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Fecha de retiro: 26 de noviembre de 2009
- Tiempo de servicios: 11 años, 2 meses y
- Nuevo promedio indemnizable: Bs
- Más la multa del 30% a ser calculada en ejecución de fallos, conforme a lo
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
