Justamente, en el caso específico se puede advertir que, si bien la empresa demandada contrató
Justamente, en el caso específico se puede advertir que, si bien la empresa demandada contrató los servicios de terceros para el carguío de azúcar como para el estibado, conforme se anotó en los escritos cursantes a fs. 21-25, 43-45, 153-155, y el mismo recurso de casación cursante a fs. 203-209, todos correspondientes a la empresa demandada; no obstante de ello, el Juez a quo, determinó que, dichas microempresas no tenían una existencia real, sino figurativa, con aparente Registro de Comercio, Certificado de Impuestos Nacionales, Ministerio de Trabajo, lo que se demostró con las planillas de sueldos y facturas emitidas a favor de IABSA, debido a que ésta última pagaba a los estibadores a través de terceras personas; por lo que en criterio de este Tribunal Supremo, la acusación formulada en el recurso de casación, respecto al presunto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 1-68 del Segundo Anexo, no resulta evidente, por cuanto la misma sólo demuestra una aparente realidad, como es el inicio de la molienda y la finalización de la misma (fs. 1 Primer Anexo), la existencia de microempresas en la gestión 2001 a cargo de Winston Guerra Tovar, así como certificaciones y convenios interinstitucionales para el transporte de personas (fs. 2, 55-57 Primer Anexo), la inexistencia del cargo de maestro de estiba en el clasificador de cargos y niveles de la empresa demandada (fs. 3 Primer Anexo), el pago realizado por la empresa demandada a terceras microempresas por estibado de azúcar durante las gestiones 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (fs. 4-30 Primer Anexo), finalmente las planillas de sueldos y salarios a personal destajista de estibado por algunos meses de la gestión 2005, 2006, 2007 y 2008 (fs. 31-48 Primer Anexo); es decir, no demuestran en absoluto, un error de hecho o de derecho en el que hubieran incurrido los jueces de grado conforme lo señalado en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso específico la subcontratación no haya sido realizada para tareas que sean propias e inherentes a la empresa contratante conforme lo prohíbe el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009, y tal cuál se determinó en Instancia que la confesión de fs. 71-72 reconoció el trabajo del estibador como propio del giro de la empresa, misma que cuenta con el valor probatorio otorgado por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo; por otra parte, menos demuestran que en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios respectivos, se hubiera incluido la cláusula obligatoria señalada en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009, puesto que no fueron presentados los contratos que se hubieren suscrito con cada una de las empresas contratadas a las que la propia empresa demandada refirió en los memoriales antes anotados, pese a la conminatoria de fs. 54 vta., realizada por el Juez de primer grado ante la petición de la parte actora y contenida en su memorial de fs. 53-54, en el Otrosí 5; omisión que motivó inclusive de manera acertada al juez de la causa, aplicar la presunción legal dispuesta por los 160 y 179 del Código Procesal del Trabajo, teniéndose por ciertas las afirmaciones de la demanda, a más de la obligación legal que la empresa demandada tenía con relación a la carga de la prueba que rige en materia laboral conforme lo dispuesto por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo
- Expediente: 312/2013-S
- Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Hugo
- En grado de apelación deducida por Wladimir Faviani Cruz y María Mendieta Gálvez por IABSA
- Hugo Cesar León La Faye, en representación de IABSA, interpuso recurso de casación en la
- I.1.1. Mala apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho
- Que, la Sentencia de primer grado, para determinar el inicio, prosecución y finalización de la
- Así también, citando al inciso b) del numeral 4
- Impetra la revisión de la Resolución de fs
- Acusó que tampoco fue valorada la prueba aportada a fs
- El Auto de Vista recurrido, en violación de los artículos 4, 11 y 12 del
- Que, el Auto de Vista recurrido, aplicó de manera indebida el DS 28699 de 1
- I.2. Recurso de casación en la forma
- Acusó que el Tribunal de Apelación, no se pronunció sobre las peticiones de la empresa
- Señaló que se han vulnerado los artículos 196 y 252 del Código Procesal del Trabajo
- Sobre la misma observación, anotó que por la resolución cursante a fs
- Toda vez que, el recurrente, en su afán de invalidar el Auto Definitivo del ad
- Se advierte que la parte recurrente denunció que el Tribunal de Apelación, no se habría
- Al respecto de la revisión general del recurso de apelación formulado por la empresa demandada
- Por otra parte, se acusó que el fallo recurrido hubiera vulnerado los artículos 196 y
- En relación al mismo punto, si bien la parte recurrente cuestiona que por la resolución
- II.2. Respecto al recurso de casación en el fondo
- II.2.1. Mala apreciación de las pruebas incurriendo en error de hecho y de derecho
- Toda vez que la problemática principal se circunscribe en determinar si la conclusión a la
- Resolviendo la controversia, debemos partir señalando que el derecho laboral es un derecho social, cuyos
- En ese sentido, y atendiendo la obligación de protección del Estado, con fundamento en los
- Así se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009, cuyo
- De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil
- Justamente, en el caso específico se puede advertir que, si bien la empresa demandada contrató
- En relación al reclamo, en sentido que, el Juez de la causa sólo se habría
- Consideramos importante dejar establecido que, la posibilidad fáctica y legal para que los socios de
- Respecto al reclamo formulado de que el actor prestaba sus servicios a las microempresas que
- Con referencia a la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo
- En ese sentido, se advierte que la parte demandada -ahora recurrente-, al interponer su recurso
- Por lo relacionado, se colige que, fue la parte demandada quien por su propio descuido
- En conclusión, siendo parcialmente evidentes los reclamos formulados en el recurso de casación de fs
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Fecha de retiro: 26 de noviembre de 2009
- Tiempo de servicios: 11 años, 2 meses y
- Nuevo promedio indemnizable: Bs
- Más la multa del 30% a ser calculada en ejecución de fallos, conforme a lo
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
