Auto Supremo AS/0646/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0646/2013

Fecha: 29-Oct-2013

Por lo anotado y considerando además el principio protector de la “primacía de la realidad”

Bajo este contexto, en el caso sub lite se advierte que las funciones de enseñanza superior para las que fueron contratados los actores (fs. 3 a 49), coadyuvan al logro de la finalidad principal que tiene la Universidad demandada “Nuestra Señora de La Paz”, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes relacionadas con su actividad principal, como es la formación superior, por lo que al contratar a los actores a plazo fijo en forma reiterada para la realización de tareas propias y permanentes de su giro, vulneró lo previsto en el citado artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante dicha vulneración la relación laboral que existió en una por tiempo indefinido, tal como establecieron con acierto los Jueces de Instancia, siendo preciso aclarar que la parte demandada indebidamente pretende hacer ver que en los contratos suscritos con los actores existió una interrupción de tiempo y por ello una discontinuidad en la prestación de los servicios, sin percatarse que para que se opere tal discontinuidad, debe existir una cesantía de tres meses entre cada contratación de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, cesantía que en autos no ocurrió entre los contratos suscritos.
Es preciso enfatizar en este punto, que lo establecido en el Auto Supremo Nº 179 de 17 de septiembre de 2003 que pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, de ninguna manera pueden servir de parámetro para resolver la problemática suscitada, al no contener elementos fácticos idénticos al presente caso.
Por lo anotado y considerando además el principio protector de la “primacía de la realidad” prevista en el artículo 4. I. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se establece que en el caso en particular la relación de trabajo entre los actores y la parte demandada se dio en virtud a los contratos a plazo fijo, configurándose una relación laboral por tiempo indefinido en forma continua e ininterrumpida, correspondiéndoles en consecuencia el pago de la indemnización, aguinaldos y bono de antigüedad, conforme se estableció en la Sentencia y que fue confirmado adecuadamente por el Tribunal ad quem, no evidenciándose en absoluto que al asumir tal decisión hubiese aplicado erróneamente los artículos 2, 4 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y 13 de la Ley General del Trabajo