Por lo anotado y considerando además el principio protector de la “primacía de la realidad”
Bajo este contexto, en el caso sub lite se advierte que las funciones de enseñanza superior para las que fueron contratados los actores (fs. 3 a 49), coadyuvan al logro de la finalidad principal que tiene la Universidad demandada “Nuestra Señora de La Paz”, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes relacionadas con su actividad principal, como es la formación superior, por lo que al contratar a los actores a plazo fijo en forma reiterada para la realización de tareas propias y permanentes de su giro, vulneró lo previsto en el citado artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante dicha vulneración la relación laboral que existió en una por tiempo indefinido, tal como establecieron con acierto los Jueces de Instancia, siendo preciso aclarar que la parte demandada indebidamente pretende hacer ver que en los contratos suscritos con los actores existió una interrupción de tiempo y por ello una discontinuidad en la prestación de los servicios, sin percatarse que para que se opere tal discontinuidad, debe existir una cesantía de tres meses entre cada contratación de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, cesantía que en autos no ocurrió entre los contratos suscritos.
Es preciso enfatizar en este punto, que lo establecido en el Auto Supremo Nº 179 de 17 de septiembre de 2003 que pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, de ninguna manera pueden servir de parámetro para resolver la problemática suscitada, al no contener elementos fácticos idénticos al presente caso.
Por lo anotado y considerando además el principio protector de la “primacía de la realidad” prevista en el artículo 4. I. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se establece que en el caso en particular la relación de trabajo entre los actores y la parte demandada se dio en virtud a los contratos a plazo fijo, configurándose una relación laboral por tiempo indefinido en forma continua e ininterrumpida, correspondiéndoles en consecuencia el pago de la indemnización, aguinaldos y bono de antigüedad, conforme se estableció en la Sentencia y que fue confirmado adecuadamente por el Tribunal ad quem, no evidenciándose en absoluto que al asumir tal decisión hubiese aplicado erróneamente los artículos 2, 4 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y 13 de la Ley General del Trabajo
Es preciso enfatizar en este punto, que lo establecido en el Auto Supremo Nº 179 de 17 de septiembre de 2003 que pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, de ninguna manera pueden servir de parámetro para resolver la problemática suscitada, al no contener elementos fácticos idénticos al presente caso.
Por lo anotado y considerando además el principio protector de la “primacía de la realidad” prevista en el artículo 4. I. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se establece que en el caso en particular la relación de trabajo entre los actores y la parte demandada se dio en virtud a los contratos a plazo fijo, configurándose una relación laboral por tiempo indefinido en forma continua e ininterrumpida, correspondiéndoles en consecuencia el pago de la indemnización, aguinaldos y bono de antigüedad, conforme se estableció en la Sentencia y que fue confirmado adecuadamente por el Tribunal ad quem, no evidenciándose en absoluto que al asumir tal decisión hubiese aplicado erróneamente los artículos 2, 4 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y 13 de la Ley General del Trabajo
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo, reiterando la aplicación errónea de los artículos 2 y 4 del Decreto Ley Nº
- Además, acusaron errónea aplicación del artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de
- También, denunciaron errónea interpretación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y
- De otro lado, expresaron que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea apreciación y valoración
- Concluyeron solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 046/2012-SSA-I
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su
- Ahora bien, inicialmente corresponde señalar que el derecho laboral en base a sus principios y
- Así también, se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009,
- Aclarando y regulando los alcances de esta normativa, el artículo 2 de la Resolución Administrativa
- De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil
- Por lo anotado y considerando además el principio protector de la “primacía de la realidad”
- Sin embargo, en relación al desahucio regulado por el artículo 12 de la Ley General
- Respecto a la acusación que refiere errónea aplicación del artículo 60 del Decreto Supremo Nº
- En tal razón, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese aplicado erróneamente el
- En lo que respecta a la interpretación errónea de los artículos 120 de la Ley
- No obstante de esta desinteligencia y atendiendo el sentido amplio del derecho de defensa, corresponde
- En la especie, estando dilucidado que hubo continuidad laboral en la prestación de los servicios
- Connotaciones que permiten concluir que la prescripción aludida por la parte demandada, no se operó,
- Por otra parte, con referencia a que el Tribunal de Alzada incurrió en error de
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, siendo evidente en parte las infracciones denunciadas en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
